Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2017 (29/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N° 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario formulado objetivamente no alega una afectación o agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N° 0152-2017-JNE. Al contrario, de sus alegatos si bien el recurrente plantea formalmente una ausencia o falta de motivación en dicho pronunciamiento, así como la omisión en la valoración de los medios probatorios que han sido actuados, sus argumentos no guardan coherencia lógica con ello, puesto que, solo están dirigidos a que este tribunal haga una nueva evaluación de los hechos y medios probatorios analizados con el recurso de apelación y que, en su oportunidad, ya fueron ponderados al resolver dicho medio impugnatorio. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar objetivamente cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado, al momento de emitir la Resolución N° 0152-2017-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de revocar la resolución de la ONPE, que resolvió imponer una multa de 100 UIT, es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que la ONPE durante el trámite del procedimiento sancionatorio a

su cargo no ha logrado demostrar que la actuación del candidato César Acuña Peralta respondía a un encargo de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, integrada por los partidos políticos Partido Democrático Somos Perú, Restauración Nacional y Alianza Para el Progreso. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución N° 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato, ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores. 8. En segundo lugar, la resolución recurrida responde a que la decisión de la ONPE no ahondó en los elementos que, en su oportunidad, sustentaron la exclusión del candidato César Acuña Peralta dispuesta por este Supremo Tribunal Electoral en el marco de las Elecciones Generales 2016. Esto es, la ONPE, sobre la base de los medios probatorios que permitieron comprobar la responsabilidad individual del candidato, buscó sustentar la responsabilidad de la organización política sin realizar mayor acopio de medios probatorios que prueben en forma objetiva que los órganos de dirección de la alianza electoral, así como sus representantes hayan incentivado la entrega de dádivas o dinero por parte de su candidato presidencial. Así, la ONPE no ha realizado seguimiento alguno sobre si el dinero entregado respondía a directiva o encargo de la organización política que patrocinaba la candidatura. No hacerlo, como sucede en el presente caso, no permite imponer una sanción de multa. 9. Así también, el procedimiento de la ONPE en sus diversas etapas no logró determinar que la forma o estructura de la organización política cuestionada incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos cuenten con el apoyo logístico y económico de la organización para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. Por el contrario, la ONPE sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo mediante organizaciones políticas, que a determinar si la alianza electoral, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dinero o regalos que se encuentran prohibidos de formar parte de la propaganda electoral. 10. En tercer lugar, ante la disconformidad del recurrente frente a la valoración realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, cabe precisar que ello supone una divergencia de criterios entre esta instancia y la ONPE, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal. 11. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral, al emitir la Resolución N° 0152-2017-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Cuestiones finales 12. Sin perjuicio de las conclusiones arribadas por este órgano colegiado, resulta importante precisar lo siguiente: a. El ejercicio de la potestad sancionadora otorgada por la LOP a la ONPE, respecto a la imposición de sanciones por la comisión de conductas prohibidas en la propaganda electoral, dirigidas a las organizaciones políticas, debe realizarse sin perder de vista los principios, normas y procedimientos, en materia sancionadora, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, LPAG). b. En ese sentido, atendiendo a las cuestiones suscitadas en el caso concreto, cabe indicar que dicho

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