Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2017 (29/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Viernes 29 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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organismo electoral debe observar, entre otros, los principios de presunción de licitud y de causalidad al momento de determinar la responsabilidad de la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 42 de la LOP. c. Con relación al principio de presunción de licitud, el artículo 246, numeral 9, de la LPAG, establece que "las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario". Dicha presunción contemplada en sede administrativa se encuentra íntimamente relacionada con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú. Por ese motivo, cuando ejerza la potestad sancionadora, la entidad facultada para ello se encuentra obligada a recabar los suficientes medios probatorios con la finalidad de confirmar o desvirtuar la responsabilidad de los sujetos respecto a la generación de la infracción establecida por ley; en caso contrario, el procedimiento y la consecuente decisión tomada por la entidad devendrían en nulos. d. Por otro lado, en cuanto al principio de causalidad, el artículo 246, numeral 8, de la LPAG, señala que la atribución de "la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable". En tal sentido, para atribuirle responsabilidad a un sujeto es indispensable que se acredite el nexo causal, esto es, que la generación de la infracción sea consecuencia del comportamiento del sujeto imputado. e. Ahora bien, cuando se disponga la imposición de sanciones a las organizaciones políticas por la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 42 de la LOP, la ONPE deberá obtener los medios probatorios idóneos que generen certeza de que los comportamientos de dichos sujetos no se apegaron a los deberes que exige la ley, a fin de derribar la presunción de licitud que los resguarda. Del mismo modo, el citado organismo electoral deberá analizar, a partir de todos los medios probatorios y de las indagaciones realizadas en el marco del procedimiento sancionador, si los comportamientos de los referidos sujetos generaron las infracciones previamente establecidas. f. Finalmente, debe tenerse presente que, para atribuirle responsabilidad a las organizaciones políticas, deberá acreditarse, de manera fehaciente, que su comportamiento deviene de las decisiones tomadas en su calidad de personas autónomas de los candidatos que promuevan en una elección. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en contra de la Resolución N° 0152-2017-JNE, del 24 de abril de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1570761-2

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la ONPE en contra de la Res. N° 0153-2017-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0329-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00848 ROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en contra de la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 0153-2017-JNE, del 24 de abril de 2017 (fojas 518 a 524), notificada el 21 de junio de 2017 (fojas 525 y 526), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado, por unanimidad, el recurso de apelación formulado por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocó la Resolución Jefatural Nº 000102-2016-J/ONPE, del 29 de abril de 2016, e improcedente la aplicación de la sanción de 100 unidades impositivas tributarias (UIT) prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). El máximo colegiado electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a) Al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP, deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinta a la actuación de sus candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. b) No basta con probar la responsabilidad individual de los candidatos de una organización política, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de esta en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. c) La ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué la organización política recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero o víveres en los que incurrieron sus candidatos, motivo por el cual deba ser merecedor de la sanción pecuniaria de 100 UIT. d) No se logró determinar que la estructura de la organización política recurrente incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que los candidatos Vladimiro Huaroc Portocarrero y Gian Carlo Vacchelli Corbetto cuenten con el apoyo logístico y económico para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. e) La ONPE solo sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo a través de organizaciones políticas, que a probar si el partido político, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dinero o regalos.

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