Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2017 (29/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Viernes 29 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES
Argumentos del recurso extraordinario

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Declaran infundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la ONPE en contra de la Res. N° 0152-2017-JNE
RESOLUCIÓN N° 0328-2017-JNE Expediente N° J-2016-00358 ROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en contra de la Resolución N° 0152-2017-JNE, del 24 de abril de 2017; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 0152-2017-JNE, del 24 de abril de 2017 (fojas 328 a 334), notificada el 12 de junio de 2017 (fojas 335 a 338), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, revocó la Resolución Jefatural N° 000067-2016-J/ONPE, del 4 de marzo de 2016, e improcedente la aplicación de la sanción de 100 unidades impositivas tributarias (UIT) prevista en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE). El máximo colegiado electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a) Al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP, deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinta a la actuación de sus candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. b) No basta con probar la responsabilidad individual de los candidatos de una organización política, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de esta en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. c) La ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué la organización política recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero o víveres en los que incurrieron sus candidatos, motivo por el cual deba ser merecedor de la sanción pecuniaria de 100 UIT. d) No se logró determinar que la estructura de la organización política recurrente incentivaba el ejercicio de las conductas prohibidas, es decir, que ante la existencia de un defecto trascendente en su diseño u organización, ello permitía e incentivaba que el candidato César Acuña Peralta cuente con el apoyo logístico y económico para efectuar su campaña electoral, vulnerando los principios de igualdad y competitividad que debe regirlo. e) La ONPE solo sustentó su decisión en un conjunto de elementos vinculados a la forma de ejercicio del derecho de sufragio pasivo a través de organizaciones políticas, que a probar si la alianza electoral, objetivamente, promovió de manera recurrente la práctica de entrega de dádivas, dinero o regalos.

Con escrito, de fecha 15 de junio de 2017, la ONPE interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 0152-2017-JNE, entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 309 a 323): a) La recurrida afecta el derecho constitucional al debido proceso al vulnerar el principio de congruencia en tanto no se ha valorado los argumentos medulares y fundamentales de la resolución jefatural de la ONPE que impone la sanción, incurriéndose en una motivación aparente e infra petita, en razón de que nunca se compulsó, ni nunca se calificó el sustento probatorio por el cual se fundamentaba dicho acto administrativo, vale decir que no se aprecia la valoración de los medios probatorios invocados. b) El material probatorio no fue valorado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo cual configuró una violación al debido proceso, toda vez que no se analizaron todas las circunstancias fácticas relevantes y pertinentes que demuestra dicho material probatorio. c) La existencia de videos, ejemplares de diarios de alcance nacional y local, e inclusive de un acta de fiscalización del Jurado Electoral Especial, demuestran de manera objetiva el contexto fáctico que se está imputando. d) La actividad del candidato se realizó en un local de campaña de la organización política, lo que implicaba una autorización de dicha organización. e) Uno de los sujetos que puede materializar la responsabilidad de la organización política es el candidato, tal como ha sucedido en el presente caso. f) Ninguna de las actividades fue desautorizada por la organización política. Así, las dádivas realizadas no pueden ser de índole personal, ya que fueron agendadas en el contexto de la campaña política a favor de la organización cuestionada. g) La conducta fue realizada a nombre de la organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos por parte de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 0152-2017-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones hayan sido emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus pronunciamientos puedan ser tenidos por justos. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

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