Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

al remate, el valor total de tasación de los bienes adjudicados y la de los incorporados sea superior a la escala correspondiente al pago originario; en tal caso, el pago del nuevo arancel judicial corresponderá a la diferencia entre ambas escalas. CAPÍTULO III HABILITACIÓN O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES Artículo 24°.- PROCEDENCIA DE HABILITACIÓN DE ARANCELES JUDICIALES Procede la habilitación de aranceles judiciales en los siguientes casos: a) Comprobante o constancia de Pago No Utilizado: Cuando no contenga sello alguno que haga presumir que fue UTILIZADO o RECIBIDO por algún Centro de Distribución (CDG) o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos. b) Error en su presentación: Cuando ha sido presentado y sellado equivocadamente por el Centro de Distribución General o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos. c) Exhorto: Al denegarse la solicitud efectuada. d) Remate Judicial: Cuando ha sido suspendido o declarado nulo por orden judicial. No requiere de habilitación si el solicitante desea participar en una próxima convocatoria dentro del mismo proceso judicial donde fue suspendido el remate judicial. En caso se requiera para otro proceso judicial, deberá ser habilitado previamente, debiendo consignar el órgano jurisdiccional y número de expediente, bajo responsabilidad de la persona encargada de la habilitación. e) Arancel judicial por Medida Cautelar denegada y no impugnada: Procede la habilitación del 50% de su valor. f) Por cambio de concepto: Procede la habilitación entre comprobantes de pago cuyos montos son similares y/o mayores, en este último caso, la diferencia se abonará en el concepto de "Reintegro" del Poder Judicial. Si en cualquiera de los casos mencionados, existe diferencia en el monto por la variación de la URP, se adjuntará el comprobante de pago por concepto de reintegro, conforme a lo establecido en el Artículo 14° del presente Reglamento. No procede la habilitación de un monto menor al consignado en el comprobante de pago, por cuanto no hay devolución del dinero excedente. El trámite de habilitación sólo se realiza una vez. Para proceder con el proceso de habilitación, previamente deberá abonar en las agencias y/o agentes del Banco de la Nación o entidad financiera autorizada, el pago por concepto de "Solicitud de Habilitación de Aranceles Judiciales". No se paga el concepto antes indicado, para habilitar los comprobantes de pago por Derecho de Notificación Judicial y Derechos de Tramitación. Artículo 25°.- PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES Procede la devolución de aranceles judiciales en los siguientes casos: a) Arancel judicial por Medida cautelar denegada y no impugnada: Procede la devolución del 50%, menos la comisión de la entidad financiera. b) Remate judicial: Cuando ha sido suspendido o declarado nulo. No procede la devolución en caso haya sido declarado desierto por falta de postores o cuando el interesado (postor), no participó en dicha diligencia por causa atribuible a su persona. c) Exhorto no realizado: Cuando no se presta el servicio, al denegarse la solicitud efectuada. d) Error en su presentación: Cuando ha sido presentado y sellado equivocadamente por el Centro de Distribución General o Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos.

e) Nulidad de Acto Procesal no atribuible al solicitante: Procede la devolución cuando el órgano jurisdiccional declara fundada la nulidad por error o vicio procedimental no atribuible a la parte que solicita la devolución. Artículo 26°.- DEVOLUCIÓN O HABILITACIÓN DE ARANCELES JUDICIALES POR MANDATO JUDICIAL Los órganos jurisdiccionales, en los casos que corresponda, podrán disponer la devolución y/o habilitación del monto contenido en el arancel judicial, debiendo precisar en la resolución respectiva los motivos que sustentan su decisión, incluyendo ­si se tratáse de una devolución- los descuentos que pudieran generarse, bajo responsabilidad funcional. Artículo 27°.- INDIVISIBILIDAD DEL ARANCEL JUDICIAL El arancel judicial tiene carácter indivisible, no siendo en ningún caso procedente la solicitud de habilitación o devolución parcial del monto contenido en el mismo. Artículo 28°.RECIBO DE PAGO CON ANOTACIONES O ENMENDADURAS El Comprobante de pago del arancel judicial emitido por el Banco de la Nación o entidad autorizada, no tendrá validez cuando presente anotaciones, borrones o enmendaduras, que por su naturaleza modifiquen o invaliden los datos consignados en el mismo. Artículo 29°.- PLAZO PARA SOLICITAR LA HABILITACIÓN O DEVOLUCIÓN DE ARANCELES JUDICIALES El término para solicitar la habilitación o devolución de aranceles judiciales no utilizados es de un año calendario; y para utilizados, es de treinta (30) días hábiles; en tal sentido, los plazos se computarán teniendo en consideración los siguientes supuestos: a) En el caso de los aranceles judiciales No Utilizados, se considerará la fecha de adquisición de los mismos. b) Respecto a los aranceles judiciales por concepto de participación en remate judicial, se tendrá en cuenta la fecha de certificación de la resolución judicial que suspende o declara nulo el remate, la fecha de notificación de la resolución judicial o fecha del acta o constancia de entrega del arancel judicial. c) Para los casos de habilitación o devolución de aranceles por mandato judicial, el plazo se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución que así lo disponga o desde la fecha del acta o constancia de entrega del arancel judicial, disposición aplicable a los derechos de tramitación en cuanto le fuere aplicable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los actos procesales por querellas se sujetarán al pago de aranceles de los procesos contenciosos, en lo que fuere aplicable. Segunda.- Las exoneraciones alegadas por personas jurídicas de derecho público, así como las dispuestas en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras que por Ley se establezcan, se encuentran referidas únicamente al pago de aranceles judiciales, no implicando la extensión de dicho beneficio a los derechos de pago administrativo que se encuentran fijados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Institución (TUPA). Tercera.- En los casos de procesos judiciales referidos a impugnación de acuerdos societarios, el monto del arancel judicial a pagar por todos los conceptos, se calculará en función del capital social inscrito en los Registros Públicos. Cuarta.- En Los casos de procesos judiciales referidos a otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes. Quinta.- En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del Arancel Judicial a pagar por los diversos conceptos, se calculará en función al valor del

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