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19 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 El Peruano / ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0528-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018408 RUMISAPA - LAMAS - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2018011421)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00212-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Muller Alvear Huancas Huamán, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Rumisapa, provincia de Lamas, departamento de San Martín (fojas 3 a 92). Mediante la Resolución Nº 00212-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 93 a 98), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el movimiento regional recurrente no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, con la modalidad de elección interna de sus representantes, siendo que se observa del Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del distrito de Rumisapa, de fecha 13 de mayo de 2018 (fojas 4), que se ha consignado como modalidad: “voto secreto y universal”, lo mismo que, como es de conocimiento, no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelaciónCon fecha 25 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 102 a 109), bajo los siguientes argumentos: a) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ‘voto secreto y universal’), cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales”. b) “La Resolución Nº 00212-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por su personero legal titular, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad)”. c) “En un exceso el JEE determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción, vulnerando de esta forma el debido proceso”. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la LOP establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el “Acta de Elección Interna de Candidatos a Elecciones Municipales 2018, del distrito de Rumisapa”, la que contiene los resultados obtenidos del proceso de elección interna de la referida organización política. 6. Sin embargo, el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b) del Reglamento, la declaró improcedente. 7. El representante partidario alega que por un error material consignó como modalidad de elección la de “voto secreto y universal”, conforme se extrae de lo establecido en el artículo 53 de su Estatuto, debiendo ser lo correcto: “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados”, de conformidad con el artículo 24, literal a), de la LOP.