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29 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 El Peruano / 14. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se veri fi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el DECLARA, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento. 15. En tal sentido, en el presente caso, se veri fi ca que la constancia de registro de personeros de Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular de la organización política Perú Libertario ante el JEE fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de dicha organización política, por lo que correspondía que el JEE declare inadmisible la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida, más aún al tenerse en cuenta que dicha observación, no constituye el incumplimiento de un requisito de ley, previsto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento. 16. No obstante, resulta pertinente precisar que el JEE, mediante Resolución Nº 00475-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, ha resuelto tener por acreditado a Francisco Javier Tarrillo Paico, como personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en virtud del artículo 26 del Reglamento de Personeros. En tal sentido, se debe tener por subsanada tal omisión, correspondiendo declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la cali fi cación respectiva. 17. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta a la personera legal titular, inscrita en el ROP de la mencionada agrupación política, para que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la constancia de registro de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Jurado Nacional de Elecciones, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, en representación del partido político Perú Libertario, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00105-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBERODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1677270-6Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0700-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019064 ALEXANDER VON HUMBOLDT - PADRE ABAD - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018004491)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 183-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 17 de junio de 2018, Jacson Eduardo Jones Lozano, personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, con el fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 183-2018-JEE-CPOR/JNE (fojas 102 y 103), del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que Jacson Eduardo Jones Lozano no ha sido reconocido por el JEE como personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio. Con fecha 1 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular del referido partido político interpuso recurso de apelación (fojas 105 a 108) bajo los siguientes argumentos: a. Por un error material, al expedirse la credencial del personero legal alterno, no se consignó su nombre completo. b. En el expediente de reconocimiento de personeros se adjuntó el Documento Nacional de Identidad, las solicitudes y otros documentos con los que se acredita el nombre completo del personero legal alterno. c. La administración está en la obligación, por el impulso de o fi cio, de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-