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27 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Concha MoscosoSecretaria General 1677270-5 Revocan resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 0695-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018237 TUMÁN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018017040)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, en representación del partido político Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00105-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESSobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, solicitó la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), a efectos de participar en las elecciones municipales de 2018 (fojas 3 y 4). Mediante Resolución Nº 00105-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 20 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, en atención a que Francisco Javier Tarrillo Paico, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) y mucho menos acreditado ante el JEE, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), y en la aplicación supletoria del inciso 1, del artículo 427 del Código Procesal Civil. Sobre el recurso de apelaciónCon fecha 23 de junio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico, interpusó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00105-2018-JEE-CHYO/JNE, con base en las siguientes consideraciones: i. En fecha 12 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de Perú Libertario, inscrita ante el ROP, solicitó el reconocimiento del recurrente como personero legal titular ante el JEE. ii. Francisco Javier Tarrillo Paico fue acreditado oportunamente como personero legal de la referida organización política en el sistema de DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DECLARA), cumpliendo con el procedimiento establecido; y extendiéndosele ese reconocimiento, cuando se le otorgó la clave para acceder a dicho sistema, razón por la cual no puede negársele su condición de personero legal. iii. Asimismo, el recurrente indica que el no haber anexado la solicitud de reconocimiento de personero, en el acto de inscripción de lista ante el JEE, no constituye un supuesto insubsanable, previsto en el numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento. A efectos de acreditar lo señalado presentó, entre otros documentos, la constancia de registro de personeros, con fecha de registro 12 de junio de 2018, copia del correo electrónico en que se remite el usuario y contraseña del sistema DECLARA y el voucher de pago de tasa electoral por acreditación de personero. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. En principio, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria el artículo 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución, se realizó una precisión respecto a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales. Así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas, y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención