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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (06/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 54

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 / El Peruano Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 183-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por Jacson Eduardo Jones Lozano, en el marco de las Elecciones Municipales y Regionales 2018. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo tenga por reconocidos como personeros legal y alterno, respectivamente, de la organización política Perú Libertario, a Ricardo Morón Huamán y a Jacson Eduardo Jones Lozano, y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677270-7 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0701-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019066 PADRE ABAD - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018004446)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 180-2018-JEE-CPOR/JNE, del 28 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2018, Jacson Eduardo Jones Lozano, personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, con el fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3).Mediante la Resolución Nº 180-2018-JEE-CPOR/JNE (fojas 132 a 133), del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que Jacson Eduardo Jones Lozano no ha sido reconocido por el JEE como personero legal alterno de la organización política Perú Libertario, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio. Con fecha 1 de julio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación (fojas 138 a 141) bajo los siguientes argumentos: a. Por un error material, al expedirse la credencial del personero legal alterno, no se consignó su nombre completo. b. En el expediente de reconocimiento de personeros se adjuntó el Documento Nacional de Identidad, las solicitudes y otros documentos con los que se acredita el nombre completo, del personero legal alterno. c. La administración está en la obligación, por el impulso de o fi cio, de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que la citada organización política no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.