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30 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 / El Peruano 2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor Magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que “La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos “acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo” [énfasis agregado]. 8. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 7 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, deben imprimir el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, generado en el Sistema Informático Declara y presentarlo debidamente fi rmado por todos los candidatos y el personero legal. 9. Ahora bien, mediante Resolución Nº 0075-2018- JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 10. En tal sentido, el artículo 23 del mencionado reglamento señala que los personeros legales, inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) reciben, del Jurado Nacional de Elecciones, sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fi n de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales. 11. Asimismo, el artículo 26.1 del citado reglamento establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa veri fi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado. Análisis del caso concreto12. En el presente caso, se advierte que en el Expediente Nº ERM.2018004418, sobre reconocimiento de personeros legales, el JEE mediante la Resolución Nº 097-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento que fue presentada por la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, con el fi n de que se reconozca como personero legal titular a Ricardo Morón Huamán y como personero legal alterno a Jacson Eduardo Jones Lozano, concediéndole un plazo de dos (2) días naturales, toda vez que se detectó lo siguiente: a. No cumplió con todos los requisitos exigidos en el Formato de Solicitud de Registro de Personeros (fojas 6), suscrito por el personero legal titular de la organización política a nombre de Ricardo Morón Huamán para su reconocimiento en este JEE; no obstante de las credenciales otorgadas a favor de este, se advierte que tiene como autorización para el Jurado Electoral Especial de Atalaya, incongruencia que deberá ser subsanada. b. Al realizar el cotejo entre los datos de su solicitud y las credenciales otorgadas a favor de Jacson Eduardo Jones Lozano, se advierte que en esta última se ha omitido consignar su nombre completo, lo que deberá ser subsanado. 13. Luego, mediante la Resolución Nº 0122-2018- JEE-CPOR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, recaído en el (Expediente Nº 2018004418), el JEE rechazó la solicitud de reconocimiento de personeros, señalando que la citada organización política no cumplió con subsanar las observaciones advertidas. 14. Es así que, en base a lo resuelto en el proceso de acreditación de personeros, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alexander Von Humboldt, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por Jacson Eduardo Jones Lozano, al considerar que carecía de legitimidad para hacerlo. 15. Ahora bien, en el presente caso, la personera legal nacional titular de la organización política recurrente alega, en su recurso de apelación, que en su solicitud de acreditación de personeros, presentada ante el JEE, por error material consignó solo Jacson Jones Lozano, cuando debió consignar Jacson Eduardo Jones Lozano, nombre completo del personero legal alterno. Asimismo, agrega que también designó como personero legal titular a, Ricardo Morón Huamán, documentos que ingresó al portal del sistema Declara. 16. Al respecto, se puede apreciar que, en el Sistema Informático Declara, con fecha 12 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho la personera legal nacional titular de la organización política Perú Libertario, inscrita ante el ROP, efectivamente ingresó la información necesaria para acreditar a Jacson Eduardo Jones Lozano como personero legal alterno ante el JEE y que su credencial fue generada en el mencionado sistema, el 13 de junio de 2018, tal como se puede apreciar en el expediente Nº ERM 2018004418 cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros, tal como se puede advertir en la siguiente imagen.