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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (06/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 54

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 / El Peruano Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 0558-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018749 HUARI - ÁNCASHJEE HUARI (ERM.2018012869)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anghelo Ray Huamán Juárez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00185-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Anghelo Ray Huamán Juárez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, (fojas 2 y 3). Mediante la Resolución Nº 00185-2018-JEE-HUAR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 146 a 149), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que el citado partido político incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de candidatos jóvenes menores de 29 años de edad, correspondiente al distrito electoral por el que postulan. En vista de ello, el 28 de junio de 2018 (fojas 153 a 161), el personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00185-2018-JEE-HUAR/JNE, solicitando que la misma sea revocada y se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos: a) “Se habría incurrido en una omisión que sería causal de improcedencia, y hace referente ante esto, el no haber cumplido con la cuota de jóvenes, la misma que está amparada legalmente en el artículo II Capítulo I del Reglamento que regula las cuotas de género, de jóvenes y de sus comunidades campesinas, amparo legal que es concordante con el artículo 7 del reglamento, el mismo que dispone que, no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad”. b) “Respecto a la cuota de jóvenes en los regidores provinciales correspondiente al 20 %, la edad tendría que ser menor a 29 años hasta el momento de la inscripción, sin embargo dicha edad ha sido interpretada de manera parcial al entender que la edad de menor de 29 años tendría que aplicarse desde las elecciones internas, celeridad que fuera realizado en la fecha del 23 de mayo del 2018 respecto al Partido Político de Alianza por el Progreso”. c) “Al momento de la celebración de las elecciones internas el candidato OBSERVADO POR EL JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUARI SR. GETULIO TRUJILLO ZORRILLA NARCIZO, contaba con 28 años de edad, toda vez que cumplió recién 29 años el 31 de mayo de 2018; ante ello y advirtiendo el CRONOGRAMA ELECTORAL DE ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018, se aprecia que por deducción, la fecha de inicio para el registro empezaría a partir del 26 de mayo del 2018, hasta el 29 de junio de 2019”. d) El apelante indica que “el candidato a Regidor Provincial (06), identi fi cado como GETULIO TRUJILLO ZORRILLA NARCIZO, de cuya copia de Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 52, se veri fi ca que su fecha de nacimiento es el 31/05/1989, consecuentemente el 31/05/2018 ha cumplido 29 años de edad, por lo que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (19/06/2018), contaba con 29 años y 19 días de edad”. e) Que la Resolución Nº 00185-2018-JEE-HUAR/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad). CONSIDERANDOSRespecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 3. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , con fecha 9 de febrero de 2018, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por nueve (9) regidurías es de dos (2) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos . En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad. 6. De la revisión de los actuados se aprecia que, en el acta de elecciones internas del referido partido político, de fecha 23 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6), se eligieron como candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, a las siguientes personas: CARGO NOMBRES Y APELLIDOS DNI SEXO EDAD MIEMBRO CNCCyPO Alcalde Teodoro Moisés Acuña Benites32264619 NO APLICA CUOTAS Regidor 1 Nazaria Rosa Jara Ibarra 32296499 F 50 Mujer Regidor 2 María Esther Huerta Cruz 41355044 F 36 Mujer