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37 NORMAS LEGALES Lunes 6 de agosto de 2018 El Peruano / Mediante la Resolución Nº 00131-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 70 a 72), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto de la organización política Unión por el Perú, la realización de la democracia interna, en todas sus etapas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN); sin embargo, de la revisión del “Acta de Elecciones Interna de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)” (fojas 2 a 4), se advierte que el proceso de elecciones internas habría sido realizado por un Comité Electoral Especial Descentralizado (en adelante, CEED), por lo que, la organización política recurrente ha infringido sus normas de democracia interna, entra ellos su estatuto. Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 74 a 77), la organización política Unión por el Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00131-2018-JEE-MCAC/JNE, bajo el argumento que su Estatuto establece que el Comité Electoral Nacional promoverá la creación de comités descentralizados provinciales y distritales, y que, en el presente caso, a través de la Resolución Nº 015-2018-COEN-UPP (fojas 117 y 118), fueron nombrados los miembros del CEED de la Región San Martín, que suscribió el acta de elecciones internas cuestionada por el JEE. CONSIDERANDOSRespecto al cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece lo siguiente: Artículo 19º.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...]b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. Por otro lado, los artículos 51 y 60 del Estatuto de la organización política Unión por el Perú (fojas 79 a 99), establecen que: Artículo 51º.- El Comité Electoral Nacional es el órgano encargado de proponer al Comité Directivo Nacional los Reglamentos Electorales para llevar a cabo los procesos de elección de los representantes de los diversos órganos de gobierno del Partido, así como de la elección de los candidatos que deben participar en los diversos procesos electorales nacionales, regionales, municipales o vecinales, convocados por quien desempeñe el Gobierno de la Nación. Dichos reglamentos, para entrar en vigencia, deberán ser aprobados por el Comité Directivo Nacional. [...]El Comité Electoral Nacional promoverá la elección de los comités electorales provinciales y distritales [énfasis agregado]. Artículo 60º.- La elección de las autoridades y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, desde la convocatoria, la inscripción de candidatos, cómputo de votos, veri fi cación de cómputo estatutario, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones presentadas, estará a cargo del Comité Electoral Nacional [énfasis agregado]. 4. En mérito a las atribuciones antes descritas, el COEN emitió el Reglamento Electoral Nacional (fojas 100 a 116), que estableció en los artículos 20 y 25, literales b, p, q, y t, lo siguiente: Artículo 20º.- Los Comités Electorales Especiales Descentralizados (CEED) son los órganos electorales partidarios responsables de dirigir los procesos electorales en sus respectivas jurisdicciones, para los cuales han sido especí fi camente designados por el COEN. Tiene su sede en la localidad ubicada en la jurisdicción correspondiente. Los CEED podrán ser de naturaleza Regional, Provincial o Distrital en concordancia con la naturaleza del proceso electoral y/o las necesidades del mismo [énfasis agregado]. Artículo 25º.- Son funciones del CEED: [...]b. Dirigir los procesos electorales a su cargo.[...]p. Supervisar y recabar los resultados electorales en su respectiva jurisdicción. [...]q. Publicar los resultados, proclamar y expedir las credenciales de los candidatos elegidos durante el proceso electoral en su jurisdicción.[...]t. Vigilar el estricto cumplimiento de las normas electorales en su jurisdicción. Análisis del caso concreto5. De la revisión de los actuados, se aprecia que Corina Huamán Fasabi, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, al presentar ante el JEE su solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el “Acta de Elecciones Internas de Candidatos para (Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales)” (fojas 2 a 4), la cual, según lo resuelto en la Resolución Nº 00131-2018-JEE-MCAC/JNE, la organización política recurrente habría infringido su Estatuto, al haber realizado las elecciones internas el CEED y no el COEN, quien es el órgano competente, por tanto, declara improcedente la solicitud de inscripción. 6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática , el Estatuto y el Reglamento de elecciones internas de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 7. En ese sentido, se advierte que a fi n de determinar que la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política recurrente incurría en la causal de improcedencia, señalada en el párrafo anterior, la Resolución Nº 00131-2018-JEE-MCAC/JNE únicamente se sustentó en lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de la indicada organización, no obstante, omitió analizar el análisis de las normas contenidas en el Reglamento, conforme lo indicado en el artículo 19 de la LOP. 8. De lo expuesto, se in fi ere que el JEE no debió declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fi n de requerir previamente a la organización la remisión