Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de agosto de 2018 /

El Peruano

no se alcanzó el número de votos aprobatorio legamente requerido. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 008-2018-MVMT, de la misma fecha (fojas 11 a 14). Recurso de apelación El 6 de marzo de 2018 (fojas 3 a 10), Robert Justo Llacta Zela interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2018-MVMT, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que: a) El 18 de diciembre de 2017, el regidor cuestionado ingresó, en forma violenta, al despacho de alcaldía y a las principales oficinas de la entidad edil. Incluso cesó al gerente municipal y a otros funcionarios ediles. b) El regidor cuestionado desconoció lo que establece el artículo 27 de la LOM, toda vez que el gerente municipal está a cargo de la administración municipal y, pese a ello, lo cesó. c) La decisión judicial de detención preliminar dictada contra el alcalde titular Ángel Ignacio Chilingano Villanueva recién se convalidó el 21 de diciembre de 2017, mediante la Resolución Nº 02, de la misma fecha. d) El regidor cuestionado obstaculizó la sesión de concejo en la que se resolvería el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde Ángel Ignacio Chilingano Villanueva. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, el pronunciamiento de este órgano colegiado se circunscribirá a determinar si el regidor César Augusto Infanzón Quispe incurrió en la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas, contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis de la controversia, que el Acuerdo de Concejo Nº 008-2018-MVMT, de fecha 6 de febrero de 2018, que rechazó el referido pedido de vacancia, no fue debidamente notificado a los adherentes Lucinda Rosso Ríos (fojas 154), Laura Lilly Cabello Cárdenas (fojas 155) y Emilio Bruno López Mancilla (fojas 157), debido a que en el acto de notificación no se realizó el preaviso correspondiente, de conformidad con el artículo 21, numeral 21.5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos de vacancia en la instancia municipal. 2. Así las cosas, el incumplimiento de dicha formalidad en el acto de notificación limitó la posibilidad de que los mencionados adherentes pudieran impugnar el Acuerdo de Concejo Nº 008-2018-MVMT, que rechazó el referido pedido de vacancia. 3. No obstante ello, considerando que todos los adherentes hicieron suyos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el solicitante de la vacancia, y que, además, se cuenta con los elementos suficientes, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, este órgano colegiado está habilitado para conocer el fondo de la presente controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 4. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

5. En ese sentido, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 806-2013JNE, la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como puede ser el alcalde u otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. La ausencia del alcalde como excepción a la regla establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 6. El artículo 24, primer párrafo, de la LOM, establece que "en caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral". 7. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha establecido que el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde. Así, consideró que la ausencia no debe ser entendida como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde (Resolución Nº 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, fundamento 13). 8. La finalidad de esta norma legal es garantizar la permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales. Por dicha razón, la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer ­a plenitud­ todas y cada una de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad. 9. En ese orden de ideas, cabe señalar que, en el fundamento jurídico 17 de la Resolución Nº 551-2013JNE, del 11 de junio de 2013, este órgano colegiado ha precisado que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006". 10. En ese sentido, mediante la Resolución Nº 0133-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, este órgano colegiado estableció que la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que impide a los regidores ejercer funciones ejecutivas o administrativas, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a sus infractores, cuenta con un supuesto de excepción para su aplicación, a saber, cuando el teniente alcalde o primer regidor ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se atribuye a César Augusto Infanzón Quispe que, en su calidad de regidor, ejerció funciones administrativas y ejecutivas, debido a que cesó a una serie de funcionarios ediles y, en su lugar, designó a otras personas, a pesar de que aún no se había declarado la suspensión del alcalde titular Ángel Ignacio Chilingano Villanueva, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, esto es, por el mandato de detención dictado en su contra, en el marco del proceso penal por la presunta comisión del delito de crimen organizado en perjuicio del Estado. 12. Ahora bien, de la revisión del Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, mediante el Oficio Nº 732-2017-6-3ºJIP-

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