Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de agosto de 2018 /

El Peruano

de Huacarpay, con treinta (30) días naturales antes de las elecciones, hecho que incurre en la prohibición establecida en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864 (en adelante, LEM). b) Francisca Quispe Palomino, candidata a regidora Nº 4, por no haber presentado la solicitud de licencia sin goce de haber, con treinta (30) días naturales antes de las elecciones, al cargo de SAT ­ enfermera en el Programa Nacional Cuna Más, el cual constituye un programa focalizado al cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), hecho que incurre en la prohibición establecida en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM. c) Steissy Ruby Vera Farfán, candidata a regidora Nº 5, por no haber presentado la solicitud de licencia sin goce de haber, con treinta (30) días naturales antes de las elecciones, al cargo de asistente administrativa en la Municipalidad Distrital de Lucre, hecho que incurre en la prohibición establecida en el literal e del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM. Con fecha 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación (fojas 34 y 35), bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al candidato Luis Valencia Barrientos, por un error involuntario, omitió adjuntar a la solicitud de inscripción el original de la licencia presentada de manera oportuna, la cual adjunta al recurso de apelación. b) Respecto a la candidata Francisca Quispe Palomino, cabe señalar que ella no labora para ninguna entidad del Estado. Se tiene de su declaración jurada de hoja de vida, adjuntada al recurso de apelación, que ella apoya como voluntaria en labores del Cuna Más SAF; además, pertenece al Comité de Gestión Cuna Más, acompañamiento a familias Ccalliwiñay Cuna Más, la misma que no tiene vínculo con ninguna entidad del Estado. c) Respecto a la candidata Steissy Ruby Vera Farfán, dicha candidata sí solicitó la licencia correspondiente y dentro de los plazos establecidos por Ley, sin embargo por error involuntario, al momento de armar el expediente, omitió adjuntar la solicitud referida, la cual se acompaña al recurso de apelación. CONSIDERANDOS Respeto al cumplimiento de la democracia interna 1. El literal e, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, establece lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: [...] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. En concordancia, el numeral 25.10 del artículo 25 y el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, prescriben lo siguiente: Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: [...] 25.10 El original o copia legalizada de cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso

de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM. 3. Asimismo, el artículo sexto de la Resolución Nº 00802018-JNE, que aprobó la Regulación Sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dispuso lo siguiente: Artículo sexto.- Disponer que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el Artículo 8º, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018, procedan de la siguiente manera: 1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente. La licencia debe ser concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018 (30 días calendario antes de las elecciones). 2. La resolución que concede la licencia con eficacia al 7 de setiembre de 2018, o en su defecto, el cargo o constancia de recepción de la solicitud de licencia, en original o copia legalizada, debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto Sobre la declaración de improcedencia liminar 4. De la revisión de autos, se observa que las Resoluciones Nº 00107-2018-JEE-QSPI/JNE y su complementaria Nº 00125-2018-JEE-QSPI/JNE, impugnadas en esta vía, declararon la improcedencia de las candidaturas a regidores de Luis Valencia Barrientos, Francisca Quispe Palomino y Steissy Ruby Vera Farfán, por no haber presentado sus licencias de trabajo, sin goce de haber, a las respectivas entidades estatales donde se desempeñan, conforme a lo declarado en sus hojas de vida. 5. Sobre el particular, resulta importante señalar que, si bien es cierto, conforme al artículo sexto de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, antes glosado, la organización política debía presentar ante el JEE la resolución que concede las respectivas licencias o el cargo de recepción de las mismas, al momento en que se solicitó la inscripción de la candidatura; no es menos cierto, que dicha formalidad no puede implicar la declaración de improcedencia liminar de las candidaturas que contengan dicha omisión. 6. Máxime, si la omisión antes señalada, no constituye una causal de improcedencia liminar regulada en el artículo 29, numeral 29.2 del Reglamento, sí lo constituye, de acuerdo al literal e del mismo numeral, encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h, de la LEM. En ese sentido, el JEE no debió declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos antes mencionados, sino que debió declarar su inadmisibilidad y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala

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