Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 8 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Manuel Faustino Chinchay Murga, personero legal titular por la organización política Todos por el Cambio, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima (fojas 2 y 3). Mediante Resolución Nº 00330-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 107 y 108), el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró improcedente la citada solicitud de inscripción, debido a que no cumple con la cuota joven conforme lo establece el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), ya que solo se ha incluido al Regidor Nº 3 - Pierre Enrique Mauricio Blas de 23 años de edad, cuando mínimamente requería presentar 2 candidatos menores de 29 años. Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 113 a 115), el mencionado personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que, efectivamente, la lista de candidatos de la organización política que representa no ha cumplido con observar la cuota de jóvenes, siendo que ha considerado solo al candidato a Regidor Nº 3 - Pierre Enrique Mauricio Blas de 23 años de edad, debido a que su organización es nueva dentro del Sistema Electoral y al desconocimiento de la norma electoral aplicable al caso. Con base en dichos fundamentos, solicita revocar la resolución apelada e incluir en la lista de candidatos a la señorita Norma Luz Díaz Lino, identificada con DNI Nº 47879604 a efectos de completar la cuota joven y adjunta para tal fin el impreso llenado manualmente del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la referida candidata, en la que consigna como fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1991 (fojas 116 a 119), así como la Declaración Jurada de no tener deudas con el Estado, ni con persona natural, por reparaciones civiles establecidas judicialmente, suscrita por Norma Luz Díaz Lino (fojas 120) y el comprobante de pago del Banco de la Nación de la Tasa de inscripción por la suma de S/ 43.60 (fojas 121). CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales para las Elecciones Municipales 2018 1. El numeral 3 del artículo 10 de la LEM dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "el número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones". 2. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó, mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), en cuyos artículos 6, 7 y 8 incorpora como reglas centrales: a) que no menos del 30 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integradas por varones o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI, b) que no menos del 20 % de la lista de candidatos a

regidores debe estar integrada por jóvenes, mayores de 18 y menores de 29 años de edad, y c) que por lo menos el 15 % de la lista de candidatos debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respectivamente. Su incumplimiento es insubsanable conforme el numeral 29.1 del artículo 29 del mismo Reglamento. 3. Mediante Resolución Nº 0089-2018-JNE se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, ha determinado que al distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, le corresponden 7 regidores; y en consecuencia, no menos de 2 candidatos deben ser jóvenes menores de 29 años de edad. 4. Asimismo, el artículo 26 del Reglamento señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura". Análisis del caso concreto 5. En la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal (fojas 3 y 4) consta que solo el candidato a Regidor Nº 3 - Pierre Enrique Mauricio Blas de 23 años de edad cumple con el rango de edad que exige la ley para el cumplimiento de la cuota de jóvenes. De allí, que conforme al numeral 3 del artículo 10 de la LEM, al artículo 7 del Reglamento y al artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, se verifica que se ha incumplido la cuota de jóvenes, pues tales normas exigen que la lista de candidatos de la organización política solicitante incluya 2 jóvenes menores de 29 años como mínimo. Se verifica que en el escrito de apelación no se presenta contradicción a la norma aplicable al caso ni al proceso de aplicación de la misma llevado a cabo por el JEE, por el contrario, se reconoce expresamente que se ha incumplido con observar las normas aplicables al caso. 6. No obstante el reconocimiento expresado por el personero legal, el recurso de apelación persigue que la instancia superior establezca una consecuencia jurídica distinta a la prevista al literal c) del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento que prescribe la improcedencia en casos de incumplimiento de las cuotas electorales, toda vez que no es subsanable. Lo alegado por el personero legal se sustenta en que la omisión se debió al desconocimiento de la norma y no a la voluntad de incumplir dicho requisito. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento y, por otro lado, ni la Constitución, ni la LEM, ni el Reglamento establecen supuestos de excepción al cumplimiento de las normas relativas a las cuotas electorales en general, ni a la cuota de jóvenes, en particular. 7. Asimismo, atendiendo a que el artículo 26 del Reglamento dispone que todo reemplazo de candidatos solo puede ser realizado antes del vencimiento de los 110 días calendario previos a las elecciones, es decir, antes del 19 de junio de 2018, no es amparable la petición del personero legal en el extremo que se refiere a la incorporación de Norma Luz Díaz Lino, identificada con DNI Nº 47879604 a efectos de completar la cuota de jóvenes de la lista de candidatos de la organización política que representa, por lo que no cabe la valoración de los documentos que anexa al escrito de apelación. 8. Por tales razones expuestas, no se configura agravio o infracción normativa alguna y corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

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