Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 8 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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el numeral 29.1, del artículo 29 del propio Reglamento. 7. Dicho ello, al no brindar a la apelante el derecho a subsanar los defectos detectados, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito de apelación, a fin de acreditar, de manera fehaciente, si los candidatos cuestionados presentan o no el impedimento aplicado, máxime si esta es la primera oportunidad en la que tales documentos pueden ser valorados. Sobre el candidato Luis Valencia Barrientos 8. Conforme al artículo III del Título Preliminar y al artículo 128, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en concordancia con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, las municipalidades de centro poblado son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial que las determina, además de la delimitación territorial, el régimen de organización interior, las funciones que se le delegan, los recursos que se le asignan, sus atribuciones administrativas y económicotributarias. 9. En materia electoral, la elección del alcalde y los regidores de las municipalidades de centro poblado se rige por la Ley Nº 28440, Ley de Elecciones de Autoridades de Centros Poblados, sin embargo no hay norma electoral específica que regule las exigencias que deben cumplir los alcaldes (como en este caso) o regidores de las municipalidades de centros poblados cuando postulan a cargos de alcaldes o regidores distritales o provinciales. Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones no ha contemplado tal situación en la Resolución Nº 00802018-JNE, que aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 10. Sin embargo, estando a que las municipalidades de centros poblados manejan los recursos que se les asigna, resulta evidente que sus autoridades (alcaldes y regidores) deben solicitar licencia, sin goce de haber, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 11. En el caso concreto, se observa que en el recurso de apelación se adjuntó el cargo del permiso para participar en las Elecciones Municipales y Regionales 2018 (fojas 37), con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018, es decir, 30 días antes de las elecciones. Dicha solicitud, dirigida al Concejo Municipal del Centro Poblado de Huacarpay, fue presentada el 15 de junio de 2018, esto es, antes de que la organización política apelante presente su solicitud de inscripción de lista de candidatos. 12. Siendo ello así, ha quedado acreditado que el candidato Luis Valencia Barrientos no se encuentra incurso en la causal de improcedencia de inscripción de candidatos establecida en el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, por tanto, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la candidata Francisca Quispe Palomino 13. Del análisis de autos, se advierte que al recurso de apelación se acompañó una declaración jurada de la referida candidata (fojas 38), en la cual declaró respecto a su situación laboral, consignada en su hoja de vida, que: "(...) labora en Cuna más como un servicio voluntario no teniendo vínculo laboral directa con la institución del Estado Cuna Más SAF". Asimismo, el propio recurso indica que dicha candidata pertenece al Comité de Gestión Cunamas, acompañamiento a familias Ccalliwiñay Cuna Más, y no tiene vínculo con ninguna entidad del Estado. 14. Sobre el particular, se advierte que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 1610-2015-MIDIS/ PNCM, de fecha 9 de noviembre de 2015, el Director Ejecutivo del Programa Nacional Cuna Más aprobó el "Protocolo Procesos Regulares para el Funcionamiento de Comités de Gestión y Concejos de Vigilancia del Programa Nacional Cuna Más" (en adelante, Protocolo), cuyo texto obra en el portal institucional web1 de la aludida institución. 15. El referido Protocolo determinó en el numeral 3.3 del punto III a los Actores de la Comunidad, entre los

que se encuentran los Comités de Gestión, los cuales son definidos como: "La organización que representa a la comunidad, a las familias usuarias de los servicios que brinda el PNCM, y a los actores voluntarios que participan en la prestación de la comunidad en la cogestión de los Servicios de Acompañamiento a Familias (AFA) y Cuidado Diurno". Asimismo, el punto IV del Protocolo, define como Voluntariado Social, al "rol que cumplen los ciudadanos en los procesos de gobernabilidad y a su compromiso en proyectos comunales de desarrollo, de acuerdo a lo señalado en el artículo dos (2) de la Ley del Voluntariado", este, consiste en: "Labores o actividades realizadas sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidad contractual. [...]. El Programa Nacional Cuna Más, reconoce la colaboración que brindan los actores comunales voluntarios a través de: a) Una contribución por los gastos de colaboración incurridos en el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a lo establecido en las directivas del Programa, y a la Ley General del Voluntariado, la cual no tendrá carácter de contraprestación ni remunerativo [...] [énfasis agregado]". 16. Como se observa, según el Protocolo bajo análisis, los Comités de Gestión constituyen Actores de la Comunidad, que representan a esta última en la cogestión del Servicio de Acompañamiento a Familias (SAF), que corresponde al programa Cuna Más. Esta representación y cogestión se realiza sin fines de lucro, en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidad contractual, por ello, las labores prestadas por la candidata Francisca Quispe Palomino en el aludido SAF no se subsumen en el impedimento establecido en el artículo 8 de la LEM, al no tener la naturaleza laboral o contractual, por tanto, debe ampararse el recurso de apelación en este extremo. Sobre la candidata Steissy Ruby Vera Farfán 17. El recurso de apelación interpuesto por la organización política recurrente acompañó también el cargo de la Licencia de Trabajo, sin goce de haber, con eficacia desde el 3 de setiembre de 2018, presentada por la candidata Steissy Ruby Vera Farfán ante el alcalde de la Municipalidad distrital de Lucre, con fecha 18 de junio de 2018, esto es, antes de que la organización política apelante presente su solicitud de inscripción de lista de candidatos. 18. Por tanto, puede concluirse que, respecto a la candidata Steissy Ruby Vera Farfán, se ha cumplido con la formalidad prescrita en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento que acarrea que dichos candidatos no se encuentren inmersos en el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, por tanto, debe ampararse en este extremo la apelación presentada. 19. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar las resoluciones venidas en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Yupanqui Florez, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR las Resoluciones Nº 00107-2018-JEE-QSPI/JNE y Nº 00125-2018-JEEQSPI/JNE, ambas del 25 de junio de 2018, que declararon improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Luis Valencia Barrientos, Francisca Quispe Palomino y Steyssy Ruby Vera Farfán, presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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