Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Miércoles 8 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que Jacson Eduardo Jones Lozano no ha sido reconocido por el JEE como personero legal alterno de la organización política, por lo que no cuenta con la facultad de presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio. Dicha resolución fue notificada a la organización política el 28 del mismo mes y año (fojas 113 y 114). Con fecha 1 de julio de 2018 (fojas 117 a 121), Ana María Córdova Capucho, personera legal nacional de la organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Por un error material, al expedirse la credencial de Jacson Eduardo Jones Lozano como personero legal alterno de la organización política acreditado ante el JEE, no se consignó su nombre completo. b) En el expediente de reconocimiento de personeros, tramitado ante el JEE, se adjuntó el Documento Nacional de Identidad (DNI) de Jacson Eduardo Jones Lozano, las solicitudes y otros documentos con los que se acredita su nombre completo. c) Por el principio de impulso de oficio, la administración está en la obligación de ordenar la realización de actos convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias. Con la Resolución Nº 209-2018-JEE-CPOR/JNE, del 1 de julio de 2018 (fojas 131), el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley órganica.

5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 7. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo" [énfasis agregado]. 8. Por su parte, el numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar la impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", que es generado en el Sistema Informático Declara y presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 9. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 00752018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, se aprobó el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento de Participación de Personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 10. En tal sentido, el artículo 23 del Reglamento de Participación de Personeros señala que los personeros legales inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) reciben del Jurado Nacional de Elecciones sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al Sistema Informático Declara, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio, para su acreditación ante los Jurados Electorales Especiales. 11. Asimismo, el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Participación de Personeros, establece que la impresión de la solicitud generada en el Sistema Informático Declara, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el JEE, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el numeral 30.2, del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá reconocer al respectivo personero acreditado. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se advierte que en el Expediente Nº ERM.2018004418, sobre reconocimiento de personeros legales, el JEE mediante la Resolución Nº 097-2018- JEE-CPOR/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento que fue presentada por la personera legal nacional de la organización política, con el fin de que se reconozca como personero legal titular a Ricardo Morón Huamán y como

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