Norma Legal Oficial del día 08 de agosto del año 2018 (08/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Miércoles 8 de agosto de 2018 /

El Peruano

Distrital de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00055-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 86 a 88), emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú, para el Concejo Distrital de Pólvora al considerar que, de acuerdo al artículo 111 del estatuto de la organización política, sus elecciones internas debieron realizarse en el distrito de Pólvora y no en la provincia de Tocache, como ha ocurrido en el presente caso; hecho que contraviene su normativa interna. El 23 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Vamos Perú, interpuso recurso de apelación (fojas 91 a 95) contra la referida resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) El reglamento electoral señala que la organización total del proceso electoral está a cargo del Tribunal Electoral Nacional, este delega funciones al Comité Electoral Provincial, el cual es establecido en la capital de cada provincia y es el encargado de la realización del proceso electoral dentro de ese ámbito (inclusive sus distritos). b) El proceso de elecciones internas ha sido diseñado para realizarse en la capital de cada provincia, de tal modo que la organización política no ha cometido infracción a la democracia interna que sea insubsanable. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento). Sobre la normativa en relación a la democracia interna 3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, el segundo párrafo del referido artículo señala que el órgano electoral central tiene a su cargo la

realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, se debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros, el lugar y la fecha de realización del acto de elección interna. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia en la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis de su estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, mediante el cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos dentro de una organización política. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE en la Resolución Nº 00055-2018-JEE-MCAC/JNE, es que las elecciones internas de la organización política Vamos Perú, debieron realizarse en el distrito de Pólvora y no en la provincia de Tocache, según el artículo 111 del Estatuto de la organización política, el cual dispone lo siguiente: ARTÍCULO 111.- La selección de candidatos para los gobiernos regionales, alcaldes y regidores provinciales y distritales, se realizara [sic] por medio de Congresos Regionales, Provinciales y Asambleas Distritales respectivamente, previa evaluación o aprobación del CEN. El Tribunal Nacional Electoral o la instancia electoral pertinente dispondrán las medidas de control necesarias para garantizar la transparencia de la elección. El voto de los asistentes es secreto. 11. Del examen del precitado dispositivo, este órgano colegiado advierte que en este se regula, entre otros, la selección de candidatos a alcaldes y regidores distritales, determinando que dicha atribución la ejerce la asamblea distrital; sin embargo, no estipula que dicha asamblea tenga que realizarse en el distrito a la cual postulan los candidatos. Por tal razón, ello no podría ser requerido a la organización política por no estar establecido en su estatuto. 12. Así, se puede establecer, de forma objetiva, que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Vamos Perú, en la provincia de Tocache, departamento de San Martín, en modo alguno contraviene el estatuto de la misma. 13. En suma, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto al principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y

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