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34 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de agosto de 2018 / El Peruano TAMBO–LA MAR–AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018015665)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Próspero Soto Baez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, contra la Resolución N° 00550-2018-JEE-HMGA/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Máximo Victoriano Navarro Torres para el cargo de regidor del Concejo Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Próspero Soto Baez, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho (fojas 2). Mediante la Resolución N° 00377-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 28 de junio de 2018 (fojas 11 y 12), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al advertir lo siguiente: De la Hoja de Vida de los candidatos, Máximo Victoriano Navarro Torres y Romia Lizarbe Ccaccro, se advierte que estos registran sentencias por Peculado y Falsedad Genérica, respectivamente. Siendo ello así, a efectos de veri fi car que los mencionados candidatos no se encuentran impedidos en una de las causales previstas en el artículo 8° de la Ley de Elecciones Municipales, la organización política debe remitir copia legalizada de las sentencias debidamente consentida y/o ejecutoriada; y/o, copia autenticada de la resolución que lo declara rehabilitado. El partido político Alianza para el Progreso, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 18) presentó documentos para levantar las observaciones advertidas por el JEE, anexando documento de rehabilitación y restitución a los derechos suspendidos del candidato Máximo Victoriano Navarro Torres. Con fecha 4 de julio de 2018 (fojas 24 a 27), el JEE, mediante la Resolución N° 00550-2018-JEE-HMGA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Máximo Victoriano Navarro Torres, postulante a regidor del Concejo Distrital de Tambo, con base en los siguientes fundamentos: a. El candidato Máximo Victoriano Navarro Torres fue condenado por el delito contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado en agravio de la Unidad de Servicios Educativos de Vilcashuamán y el Estado, y pese a encontrarse rehabilitado conforme se tiene de la Resolución S/N, de fecha 4 de setiembre de 2009, del Juzgado Mixto de la provincia de Vilcashuamán, el candidato se encuentra impedido para postular en las elecciones municipales, conforme se tiene del literal e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicada el 9 de febrero del año en curso en el diario ofi cial El Peruano , que establece entre los requisitos para ser candidatos a cargos municipales: “No estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales”. b. La Ley N° 30717 incorpora el literal h al numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el cual señala que están impedidos para postular las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas. El 10 de julio de 2018 (fojas 34 a 39), el partido político, interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato al cargo de regidor Máximo Victoriano Navarro Torres, exponiendo que: a. La resolución ha sido dictada vulnerando el principio de legalidad y el subprincipio de tipicidad y taxatividad que ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto del texto normativo el impedimento alcanza a los ciudadanos que, en su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido sentenciados he incluso rehabilitados por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, no así por el delito de malversación de fondos. b. En el considerando 6 de la resolución recurrida se quiere hacer creer que el delito de malversación de fondos, tipifi cado en el artículo 389 del Código Penal, es una modalidad de delito de peculado, cuando esto no es así, habiendo diferencias sustanciales, pues si bien se trata de dos delitos vinculados al ámbito de la actividad pública, tienen muchas diferencias, dado que el peculado afecta el patrimonio del Estado, y la malversación de fondos afecta el correcto funcionamiento de la administración pública. c. De con fi rmarse lo dispuesto por la resolución apelada, se colisionaría contra uno de los derechos fundamentales que garantiza y recoge nuestra Constitución Política en su artículo 2, numeral 17, precepto constitucional que contiene inmerso el derecho a ser elegido y el derecho de sufragio. d. La voluntad del legislador, respecto de la Ley N° 30717, fue solo incluir los tres delitos válidamente tipifi cados en el literal h del artículo 8 de la LEM, esto es el delito de colusión, peculado y corrupción de funcionarios; caso contrario en el proyecto hubiera bastado con tipi fi car delitos contra la administración pública que engloba a más de los tres antes señalados. CONSIDERANDOSSobre la cali fi cación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la LEM, y el Reglamento. De la Ley N° 30717 y los nuevos impedimentos2. El literal e, numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley N° 30717, publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 9 de enero de 2018. 3. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley N° 30717, tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan: Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […]