Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2018 (22/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 22 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amet Laurel Laura Flores, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución N° 0180-2018-TBPT/ JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 0180-2018-TBPT/JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 129 a 132), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que la lista presentada de 11 regidores para la provincia de Tambopata debe tener no menos del 30 % de hombres o mujeres, es decir 4 mujeres o varones, por lo que la referida lista no cumplía con la cuota de género, exigencia legal establecida en el artículo 26 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), asimismo el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el literal g, del artículo 5 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N.°00822018-JNE, y el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, por lo que frente al incumplimiento de las cuotas electorales estamos ante un requisito de ley no subsanable, asimismo el Estatuto de la organización política en su artículo 63 la organización política establece las cuotas electorales, por lo que también se incumplió la democracia interna, siendo de aplicación los literales b y c, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento. Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación (fojas 136 a 141), bajo los siguientes argumentos: a) La organización política Siempre Unidos cumplió con las cuotas electorales en la confección de su lista de candidatos al Concejo Provincial de Tambopata, dado que sí se habían considerado las cuotas de género correspondientes, teniendo en cuenta que los candidatos a regidores 6, 9, 10 y 11 son mujeres. b) Señala que se ha producido un error involuntario al momento de presentar la lista de candidatos, dado que se consideró a Venis Peter Barriga Guevara como regidor N° 6 cuando con fecha 18 de mayo de 2018 renunció como precandidato para participar en las elecciones internas del partido. c) La asamblea provincial de Tambopata, con fecha 18 de junio de 2018, procedió a designar a Delvia Rosa Coila Quico de Castor como candidata a regidor N° 6 en la lista de candidatos a la provincia de Tambopata y, por error involuntario, se consignó a Venis Peter Barriga Guevara; error que tiene características subsanables y no se debe confundir con inscribir candidatos sin haber llevado a cabo el proceso de democracia interna o haberlos designado sin ningún sustento legal que tiene características insubsanables. d) "Se está rectificando la lista de candidatos presentada ante el JEE Tambopata adjuntando al presente escrito, teniéndose por subsanado el error involuntario realizado en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos". CONSIDERANDOS Sobre las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece en su último párrafo que "la ley

establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales". De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, a fin de fomentar la representatividad, incluso, de los ámbitos sociales más vulnerables del país. 2. El artículo 10 de la LEM señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30 % de hombres o mujeres, no menos del 20 % de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15 % de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento, en cuyo artículo 6 señala en cuanto a la cuota de género: Artículo 6.- Cuota de género La cuota de género establece que no menos del 30% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por varones o mujeres, registrados como tales, conforme a su DNI. 4. La Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018, estableció en su artículo segundo, la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fin de cumplir con las cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Señala que en el caso de consejos municipales con un total de 11 regidores, no menos de 30 % de hombres o mujeres, equivale a 4 candidatos. 5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que un pronunciamiento de improcedencia de una lista de candidatos por incumplimiento de cuotas electorales debe ser de aplicación inmediata para aquellos casos en los que las organizaciones políticas han incumplido las cuotas de género y/o jóvenes, las cuales se han de verificar desde la presentación del expediente de inscripción de lista de candidatos, toda vez que para probar la condición de mujer, varón o persona menor de 29 años de edad, solo es necesario consultar la información aportada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a través del correspondiente Documento Nacional de Identidad (DNI) del ciudadano. Esto no es así para los supuestos en los que se alega el incumplimiento de la denominada cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, ya que el medio propuesto para su probanza es la respectiva declaración de conciencia, la cual no siempre es anexada al expediente de inscripción, y es frecuente, además, que las organizaciones políticas no señalan en forma expresa en sus solicitudes o en el acta de elección interna quiénes son los ciudadanos que cumplen con dicha exigencia legal, criterio que fue expuesto en la Resolución N° 18722014-JNE, de fecha 20 de agosto de 2014. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que, efectivamente, tal como señala la resolución apelada, del formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos generado por el Sistema Declara (fojas 3 y 4) y del acta de elección interna (fojas 5 a 9), presentado por el personero legal titular del partido político Siempre Unidos, esta no cumplía con el requisito de cuota de género, dado que al menos 4 de los 11 candidatos a regidores debían ser hombres o mujeres. 7. Al respecto, el recurrente alega que por un error subsanable se consideró al candidato Venis Peter Barriga Guevara quien había renunciado con fecha 18 de mayo como precandidato (fojas 147) y ante ello, por asamblea provincial de Tambopata con fecha 18 de junio de 2018 (fojas 149 y 150), se procedió a designar a Delvia Rosa Coila Quico de Castor como candidata a regidora N° 6; es menester indicar que el argumento esbozado no puede ser amparado, ya que son las organizaciones políticas las que deben actuar diligentemente en el llenado de sus solicitudes en el sistema Declara, más aún, cuando

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