Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2018 (22/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de agosto de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular por la organización política Integrando Ucayali, contra la Resolución N° 237-2018-JEECP/JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2018, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 3 y 4). Mediante Resolución N° 036-2018-JEE-CP/JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 116 a 121), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a omisiones advertidas, entre otros, como no haber presentado documento alguno que autorice al Comité Electoral Distrital (en adelante, CED), para llevar a cabo sus elecciones internas. Ante ello, el personero legal presentó escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución (fojas 133 y 134). Sin embargo, mediante Resolución N° 237-2018-JEECP/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 223 a 229), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos debido a que incurre en un defecto insubsanable, por haber transgredido las normas de democracia interna, y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento); conforme a los siguientes argumentos: a) La elección interna de candidatos fue realizada por un "comité distrital no elegido ni reconocido, previamente, para llevar a cabo su democracia interna"; dado que el reconocimiento de ésta fue posterior a la fecha en la que fue realizada su democracia interna. b) Los ciudadanos Zenith López Tuesta y Remy Joan Castro López, candidatos a regidor 1 y 4, respectivamente, no han cumplido con acreditar su domicilio en el distrito de Manantay. El 5 de julio de 2018, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), interpone recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada, argumentando lo siguiente: a) No se ha realizado una correcta apreciación de los documentos presentados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos. b) Al haber rechazado el escrito con el que se adjunta el acta de sesión extraordinaria, del 8 de mayo de 2018, con el cual el Comité Ejecutivo Distrital procede a la conformación del CED, se estaría afectando el derecho al debido proceso; además, de no haber expuesto mayores argumentos para su rechazo. c) Es cierto que el Tribunal Electoral Regional (en adelante, TER) se encuentra facultado para emitir y suscribir resoluciones sobre el reconocimiento de comités electorales provinciales y distritales, pero no se acordó plazo, como condición, para su emisión. d) Se expresa el desacuerdo por haberse notificado "el viernes 8 de junio a horas 18:56:11" la Resolución N° 036-2018-JEE-CPOR/JNE, siendo materialmente imposible acopiar, en días no laborales, mayor información que permita aclarar las observaciones, justificándose la entrega de los Libros de actas originales ante el JEE; causándole extrañeza que el JEE haya fotocopiado parte de estos libros sin la autorización ni consentimiento de su organización política.

e) El JEE no pudo apreciar el reconocimiento del CED, pese a haber tenido el Libro de actas, en original para su evaluación. f) Se afectó el debido procedimiento electoral, por cuanto, en la etapa de calificación, no se ha tomado en cuenta el escrito, del 19 de junio de 2018 (fojas 218). CONSIDERANDOS Sobre la democracia interna de las organizaciones políticas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones políticas (en adelante, LOP), dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; además, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, debiéndose adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. 3. Siguiendo esa línea, la organización política referida estableció los parámetros que sus órganos electorales tendrían que acoger sobre democracia interna, conforme lo señala el artículo trigésimo quinto de su Estatuto, donde expone lo siguiente: La elección de autoridades y candidatos de nuestra organización se rige en estricta observancia de las normas que sobre democracia interna establece la Ley de Organización Política Ley 28094 modificada por la Ley 30414, el estatuto y el reglamento electoral interno, el mismo que oportunamente deberá ser elaborado por el Tribunal Electoral y aprobado el sesión extraordinaria por el Comité Ejecutivo Regional con citación expresa para tal fin. El órgano encargado de elegir el veinticinco por ciento del número total de candidatos del movimiento regional a que hace referencia el tercer párrafo del artículo veinticuatro de la Ley de Organizaciones Políticas será el Comité Ejecutivo Regional. Sobre los órganos electorales de la organización política Integrando Ucayali 4. El artículo 20 de la LOP señala que: "La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios". Además, se establece que la organización política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo a su reglamento electoral. 5. Así, el numeral 5 del artículo vigésimo tercero del Estatuto determinó la actuación de su Tribunal Electoral, señalando que: [E]s un órgano autónomo de la agrupación y tiene entre sus fines organizar y ejecutar los procesos electorales internos para elegir a los directivos de la organización así como a los candidatos a cargos públicos de elección popular convocada por la autoridad respectiva en concordancia con la Ley de Partidos Políticos vigente. Cuenta con tres miembros elegidos por un Congreso Regional Extraordinario para un periodo de dos años, los mismos que oportunamente eligen a quien preside el Tribunal, siendo sus decisiones tomadas por mayoría y para lo cual el Comité Ejecutivo Regional reglamentará su funcionamiento, pudiendo el Tribunal Electoral emitir disposiciones para el mejor desempeño de sus funciones

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