TEXTO PAGINA: 111
111 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos su fi cientes para ello (…)”. En consecuencia, debe repararse que en el Expediente Nº 2960572-2018-GR.LAMB/GRTPE/DPSC obra toda la documentación referida a la comunicación de huelga cursada por el SINDICATO, por lo cual, esta Dirección General cuenta con su fi cientes elementos para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el presente caso. 4. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la huelga por parte del SINDICATO El derecho de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “ regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones” . Por lo tanto, a fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, en el caso de los trabajadores que brindan servicios en toda entidad del Estado, independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren, es necesario que la declaratoria de huelga observe los requisitos previstos en el artículo 80 del Reglamento de la LSC. Atendiendo a ello, se procede a veri fi car si, en el presente caso, la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ha incumplido alguno de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos (literal a) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en el sector público, cuyo ejercicio regula la LSC y su Reglamento, puede tener en lugar en dos escenarios, como son: - Por un lado, con motivo de la defensa de los “intereses ”, socioeconómicos o profesionales, de los servidores comprendidos en el ámbito de la huelga, lo cual nos sitúa ante un con fl icto de interés que se resuelve, por lo general, en un escenario de negociación colectiva. - Por otro lado, con motivo de la defensa de los “derechos ” de los servidores en ella comprendidos, lo cual tiene lugar dentro del marco de un con fl icto derivado de la interpretación o aplicación de una norma ya existente, sea legal o convencional (con fl icto jurídico). Ahora bien, en su comunicación de huelga presentada a la ENTIDAD a través del O fi cio Nº 95-2018-SOMUN- DJLO, el SINDICATO señala que la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha: i) el presunto incumplimiento de algunos puntos del acta de solución de la plataforma de lucha del año 2018, ii) la rotación de obreros para realizar labores de recaudación, iii) el cese arbitrario por límite de edad, iv) el pago inmediato de bene fi cios a trabajadores fallecidos, v) procesos administrativos ilegales, vi) contratación ilegal de nuevos funcionarios y trabajadores, y vii) la destitución inmediata de funcionarios. En ese sentido, el motivo de la medida de fuerza se relaciona, en parte, con la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles comprendidos en ella, por lo que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Al respecto, es de aplicación supletoria el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, el cual establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea” ; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”. (Subrayado nuestro). En el presente caso, tenemos que el SINDICATO en su comunicación a la ENTIDAD ha señalado que la decisión de declaratoria de huelga se adoptó en su asamblea general extraordinaria de fecha 9 de septiembre de 2018. Para tal efecto, acompaña copia del “ Acta de asamblea general extraordinaria ” de esa misma fecha, en la cual consta que asistieron 161 trabajadores a fi liados al SINDICATO, sin embargo, del total de trabajadores asistentes, sólo se señala que 73 expresaron su voto favorable por llevar a cabo una huelga general inde fi nida a partir de las 00.00 horas del 27 de septiembre de 2018, y 25 expresaron su voto en contra de dicha medida. Al respecto, y contrastando dicha información con el número de trabajadores que fi guran en el padrón de asistentes a la asamblea (155), se determina que si bien los votos favorables a la declaratoria de huelga superaron la cantidad de votos en contra, no llegaron a representar la mitad más uno de los trabajadores votantes en la asamblea, por lo que no se con fi guró la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la huelga, conforme lo exige el literal b) del artículo 80 del Reglamento de la LSC. Por lo expuesto, corresponde concluir que el SINDICATO no ha cumplido con el requisito materia de análisis. c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz Letrado de la localidad (literal c) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, de aplicación supletoria al presente caso, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz Letrado, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. Ahora bien, en su comunicación de huelga, el SINDICATO ha adjuntado copia del “ Acta de asamblea general extraordinaria ” de fecha 9 de septiembre de 2018, la cual se encuentra legalizada por el Notario Público de Chiclayo, Abg. Jaime Cárdenas Fonseca. En tal sentido, el requisito exigido no ha sido incumplido por el SINDICATO. d) De tratarse de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente (literal d) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): A partir del “Acta de asamblea general extraordinaria ” de fecha 9 de septiembre de 2018, adjunta a la comunicación de huelga cursada por el SINDICATO, se corrobora que dicha asamblea, en la que se adoptó la decisión de declaratoria de huelga, no estuvo conformada por delegados. En consecuencia, no amerita realizar análisis del requisito en cuestión. e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de 15 días calendario, acompañando copia del acta de votación (literal e) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Respecto del mencionado requisito, este exige que la declaratoria de huelga sea comunicada a la ENTIDAD, acompañándose copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicación, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que la ENTIDAD es noti fi cada con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, de la revisión del Expediente Nº 2960572-2018-GR.LAMB/GRTPE/DPSC, e observa que el SINDICATO comunicó la declaratoria de huelga a la ENTIDAD con fecha 12 de septiembre de 2018, y estando a que el inicio de dicha medida se fi jó para el 27 de septiembre de este mismo año, se observa que la referida comunicación no ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 15 días calendarios.