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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 175

175 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) no haya actualizado el padrón de a fi liados. 3. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afi liación del candidato, en tanto, solo se había adjuntado constancia de a fi liación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, pues la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afi liados al partido político. 4. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que, estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la veri fi cación sobre afi liación de los candidatos se realice considerando el registro de a fi liados del ROP. 5. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio estatuto, especí fi camente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]. 6. Por lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que estas sean con participación de listas integradas por a fi liados, lo que implica que no podrían ser candidatos, para el concejo municipal distrital, ciudadanos no a fi liados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en él, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 7. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la a fi liación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, veri fi cándose de la consulta detallada que el candidato a regidor Freyer Hipólito Zárate Cuéllar, con DNI N° 40486575, no tiene la condición de afi liado. 8. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afi liados activos, pues solo se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 30 de su Reglamento General de Procesos Electorales, que establece que el Órgano Electoral Descentralizado debe estar conformado por afi liados activos. 9. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no a fi liados a la organización política, por lo que, al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmarse la resolución impugnada. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución N° 00558-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Freyer Hipólito Zárate Cuéllar, candidato a regidor el Concejo Distrital de Langa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS.ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBEConcha Moscoso Secretaria General 1724643-9 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2150-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027302 LAHUAYTAMBO - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014300)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 601-2018-JEE-HCHR/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), para el distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 601-2018-JEE-HCHR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, con base en los siguientes fundamentos: a) El artículo 13 de su Estatuto señala que los Órganos Electorales Descentralizados (en adelante, OED), contará con cinco miembros; sin embargo, cuenta con tres (3) miembros. b) El Reglamento Electoral del mencionado partido político establece, en su artículo 17, que para ser miembro de los OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de a fi liación política no menor de un año, salvo que la organización tenga una antigüedad menor en la jurisdicción a la que pertenezca; sin embargo, dicho supuesto de excepción no se aprecia en el presente caso.