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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano c. Siendo esto así, el Comité Electoral Regional llevó a cabo las elecciones internas en toda la región, designando a los órganos electorales descentralizados. Asimismo, adjuntó el Estatuto de la organización política, copia legalizada del reglamento de elecciones internas y su cronograma electoral, el original de Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, copia legalizada de la elección interna de Huarochirí, donde consta la elección. Mediante Resolución Nº 00510-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista al considerar que: a. El acta adjuntada en la subsanación es un acta diferente a la presentada con la solicitud de inscripción; que la misma no resulta ser complementaria de la primera por lo cual no es pasible de ser admitida como acta de elecciones internas, toda vez que no causa convicción respecto a cómo se llevó a cabo el proceso de elecciones internas de la organización política. b. Que, de los documentos presentados, se veri fi ca que la organización política adjuntó las actas de un Congreso Regional Estatutario, celebrado el 19 de setiembre del 2015, por el cual se modi fi can los artículos 6, 17 y 19 de su estatuto, siendo esto así y considerando que dicha modi fi cación no ha sido inscrita en el ROP, como lo manda el Articulo 96 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, ni tampoco se cumplió con inscribir a sus directivos, las elecciones internas habrían sido llevadas a cabo por quienes no se encuentran acreditados para la realización de estas. Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular, presentó recurso de apelación señalando, entre otros puntos, que: a. Respecto al acta de elección interna, en efecto, el acta que se presentó en la subsanación es diferente a la que se presentó en la solicitud, toda vez que, como se mencionó, la primera correspondía al Congreso Provincial de Huarochirí y no corresponde a la elección interna de la organización política Todos por el Cambio. b. Asimismo, menciona que el acta presentada con la solicitud, correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los estatutos y el reglamento de lecciones, asimismo, que los integrantes del comité electoral provincial nunca tuvieron la facultad para llevar a cabo proceso electoral alguno. c. Que, a efectos de acreditar quiénes fueron los únicos autorizados para llevar adelante un proceso eleccionario, el Órgano Electoral de la referida organización política emitió la Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, con la cual designan los Comités Electorales Descentralizados. d. Respecto a la modi fi cación del estatuto, señala que estas modi fi caciones han sido presentadas ante el ROP el 16 de mayo de 2018. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos, si lo considera necesario. 3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de, que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. 4. El artículo 19 de la LOP, establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 5. El artículo 24 del cuerpo normativo citado especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 6. El literal f, del numeral 25.2. del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), regula que el acta de elección interna debe contener nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben fi rmar el acta. 7. El literal b, numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, establece la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 8. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado “Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí”, en el cual se da cuenta que los consejos directivos distritales se reunían a expresa convocatoria del Comité Electoral Provincial (CEP), a fin de realizar las elecciones municipales y distritales de la provincia de Huarochirí. 10. Sin embargo, mediante su escrito de subsanación la propia organización política menciona que el acta que se adjuntó no es la correcta, toda vez que esta corresponde al Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí y no a la elección realizada por el Comité Electoral Regional