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68 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 8. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. Por otro lado, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece que, para ser candidato, se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. Análisis del caso concretoDe la solicitud de inscripción de lista presentada por el personero legal. 10. De la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el documento denominado “Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí”, en el cual se da cuenta que los consejos directivos distritales se reunían a expresa convocatoria del Comité Electoral Provincial (CEP), a fi n de realizar las elecciones municipales y distritales de la provincia de Huarochirí. 11. Sin embargo, mediante su escrito de subsanación la propia organización política menciona que el acta que se adjuntó no es la correcta, toda vez que esta corresponde al Congreso Provincial de la Provincia de Huarochirí y no a la elección realizada por el Comité Electoral Regional y su órgano electoral descentralizado, la misma que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2018. 12. Asimismo, el recurrente re fi ere que el acta correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, toda vez que fue realizada en forma errada, ya que el Comité Electoral Provincial es un órgano electoral inexistente en los estatutos y en el reglamento de elecciones, asimismo, que los integrantes del comité electoral provincial nunca tuvieron la facultad para llevar a cabo proceso electoral alguno. 13. Al respecto, es un hecho que el acta correspondiente al Congreso Provincial de Huarochirí es nula, no solo porque de su contenido se visualiza que los miembros que la suscriben son ajenos a dicha competencia, tal como se recoge de su estatuto, sino que, además, por indicación propia, el mismo partido ha referido que dicha acta no contiene la elección interna propiamente dicha, al haber sido realizada de forma errada; ahora, el JEE, advierte en su resolución de inadmisibilidad que el acta presentada primigeniamente no tiene la calidad su fi ciente para ser considerada como el acta de elección interna partidaria, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento, es decir, ha quedado plenamente establecido que la referida acta es en de fi nitiva nula y, por tanto, no debe ser valorada en ninguna de las etapas del presente proceso electoral. 14. Ahora bien, el JEE solicitó a la organización política que presente, a modo de subsanación, los documentos que sustenten la elección interna, cumpliendo el apelante con adjuntar a su escrito una acta de elección interna distinta, la misma que es observada por el JEE, cuando desde ya, se ha establecido que el acta primigenia es nula, por lo que resulta ino fi cioso que se le siga brindando valor a la misma, cuando en todo caso debió valorarse si la nueva acta que se presentó, en vista de su mandato, cumple con lo establecido en el Reglamento. 15. Así, de la vista de esta nueva acta, se tiene que, efectivamente, contiene la información estipulada en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, esto es, lugar y fecha de suscripción, distrito electoral, nombres completos y DNI de los candidatos elegidos, modalidad empleada para la elección de los candidatos, cargo y orden resultante de la elección, y nombres, DNI y fi rma de los integrantes del comité electoral participante; aunado a ello, obra en el expediente la Resolución Nº 003-2018-P/COER TODOS POR EL CAMBIO, con la cual se designa a los integrantes de los Comités Electorales Descentralizados, consignándose a quienes suscriben el acta de elección interna presentada, por lo que la misma contiene todos los presupuestos que ameritan y permiten su debida valoración. 16. En ese sentido, se veri fi ca que si bien el documento alcanzado como medio de subsanación, di fi ere en su totalidad a la primera acta adjunta, no existe razón para no brindarle valor, sobre todo porque, el que di fi era uno del otro, no signi fi ca de que las elecciones internas no se hayan llevado a cabo, por ello, debe estimarse el recurso de apelación en este extremo. Respecto al domicilio de la candidata Soledad Hermelinda Nolasco Casos 17. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de la referida candidata, debido a que no acreditó el requisito de domicilio por dos años continuos en el distrito de San Lorenzo de Quinti. 18. Sin embargo es importante señalar que, desde el padrón electoral de 10 de junio de 2015 que en el ubigeo consignado en el DNI de la referida candidata se observa que desde la fecha en mención hasta la actualidad se encuentra en el distrito de Santa Anita. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que la candidata a regidora por el Concejo Distrital de San Lorenzo de Quinti, que su último domicilio no corresponde al distrito para el cual postula entendiéndose que no cumple con el plazo estipulado en el reglamento; situación por la que se analizarán los documentos presentados en la subsanación. 19. Por otro lado, el artículo 236 del Código Procesal Civil, establece que constituye un documento privado “el que no tiene las características del documento público. La legalización o certi fi cación de un documento privado no lo convierte en público”. 20. Asimismo, el artículo 245 del Código Adjetivo precisa que “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce e fi cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos [énfasis agregado]”. 21. Así las cosas, uno de los requisitos de los documentos requeridos en el numeral 26.11 del artículo 26, del Reglamento, al presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, es la fecha cierta de aquellos documentos de índole privada presentados a efectos de acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral a la que postulan de dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 22. Si bien la mencionada agrupación política presentó documentación para acreditar el requisito de domicilio por dos años continuos del candidato, se tiene que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar el referido documento con el recurso de subsanación. No obstante lo adjunta con posterioridad, debiendo tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.