Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
SOBRE LA PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS

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CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso se debe determinar si corresponde o no disponer la entrega de la credencial a Pablo Ysaúl Rivera Chávez como electo alcalde distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas (en adelante, Acta de Proclamación), la cual proclamó al alcalde del distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna. Mediante escrito, de fecha 26 de noviembre de 2018, Deysi Pilar Díaz Ccallomamani, personera legal de la organización política Vamos Perú, puso en conocimiento del JEE que Pablo Ysaúl Rivera Chávez cuenta con sentencia firme por delito doloso contra la administración pública-peculado por apropiación, toda vez que, con fecha 28 de setiembre de 2018, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República de Lima declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado por el referido candidato, contra la Sentencia de Vista, expedida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y solicitó la reserva de la entrega de credencial. Con la Resolución N° 01823-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2018, el JEE resolvió dejar sin efecto la credencial que acredita a Pablo Ysaúl Rivera Chávez como electo alcalde distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; convocar a Rosalía Lorenza Machaca Mamani, primera regidora, para que asuma las funciones de alcaldesa distrital, y convocar a la Hermenegilda Domitila Quispe Conde, para que asuma el cargo de regidora en reemplazo de la primera regidora, para lo cual se les debe entregar las respectivas credenciales. El 28 de noviembre de 2018, Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01823-2018-JEETACN/JNE y solicitó se entreguen las credenciales a los ciudadanos electos, encabezados por Pablo Ysaúl Rivera Chávez, bajo los siguientes argumentos: h) Existió violación al debido proceso, pues no se le corrió traslado de la documentación presentada por la organización política Vamos Perú, a fin de que el candidato electo pueda realizar sus descargos de manera adecuada; asimismo, se habría dado validez absoluta a las copias simples de las sentencias presentadas por la referida organización política. i) Se está incumpliendo el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por el cual se determinó como fecha límite para resolver las exclusiones de los candidatos hasta el 7 de setiembre de 2018, pues en el fondo se estaría excluyendo al candidato electo sin que exista norma legal que lo permita, pues por el principio de legalidad se debe entregar la credencial a quien ha ganado las elecciones. j) El JEE no es competente para dejar sin efecto el Acta de Proclamación de Candidatos que ha quedado firme al haberse declarado improcedente el recurso de apelación. k) El JEE no es competente para determinar si las sentencias judiciales han quedado firmes y menos para su ejecución, función que le corresponde al Poder Judicial. l) Para el caso de reemplazo de los candidatos electos y juramentados, está vigente la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), la cual el JEE no puede aplicar, por no ser competente ni tampoco es la oportunidad para hacerlo. m) No existe una constancia expedida por la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República que haga constar que el Proceso N° 639-2018-Tacna, se encuentra terminado. n) En ese sentido, el JEE habría resuelto de manera extra petita y fuera de plazo, porque además se estaría alegando incumplimiento de requisitos de postulación.

1. Cabe tener presente que la proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas constituye uno de los actos finales del proceso electoral, junto con la acreditación de autoridades, como requisito previo para que estas puedan dar inicio al ejercicio de los cargos para los que fueron elegidas. 2. Dicho acto de proclamación de resultados constituye una atribución reconocida al Jurado Nacional de Elecciones en el artículo 178 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el literal h del artículo 5 y en el literal i del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE). 3. Asimismo, conforme a lo señalado en los artículos 23 y 27 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), corresponde al Jurado Electoral Especial la proclamación de resultados y de autoridades electas para constituir el concejo municipal atendiendo a que corresponde proclamar como alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. 4. En tal sentido, se advierte que el Acta General de Proclamación de Resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del Distrito de Ite, provincia de Jorge Basadre, y departamento de Tacna, emitido por el JEE cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 31 de la LEM. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CREDENCIALES 5. Se debe precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 181 de la Constitución Política vigente, las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. La razonabilidad o fundamento de la irrevisabilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral radica en que como órgano constitucional autónomo ejerce función jurisdiccional especializada exclusiva y excluyente en materia electoral. 6. En ese sentido, el suscrito precisa que las competencias en materia de jurisdicción constitucional y de jurisdicción electoral son ejercidas conforme a los principios interpretativos de corrección funcional y concordancia práctica; de manera tal que el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional en modo alguno debe menoscabar el ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas al Jurado Nacional de Elecciones. 7. Al respecto, estando a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 178 de la Constitución Política vigente, compete a este órgano Colegiado expedir las credenciales que correspondan. Asimismo, en el inciso j del artículo 5 de la LOJNE le atribuye al Jurado Nacional de Elecciones competencia para expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales; y en el inciso u del artículo señalado declarar la vacancia y acreditar a los que por ley deben asumirlos. SOBRE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN 8. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en las Resoluciones N° 120-2010-JNE, N° 300-2010-JNE, N° 301-2010-JNE, N° 420-2010-JNE, N° 1014-2010JNE, N° 558-2011-JNE y N° 623-2011-JNE, que la pena de inhabilitación por condena consiste en la privación, suspensión o incapacitación temporal de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del condenado. 9. Cabe precisar que, para resolver los casos de inhabilitación, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se acoge a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 102009/CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha el 13 de noviembre de 2009, en el cual se establece cómo se debe ejecutar la pena de inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. 10. En ese sentido, en el caso de los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales, la

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