Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2018 (22/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 22 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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haya interpuesto algún recurso de impugnación, entonces, corresponde desestimar la alegación del recurrente según la cual sostiene que se requiere que la sentencia penal condenatoria adquiera firmeza para que se proceda la ejecución de la pena de inhabilitación. 20. Además, se debe tener presente que en el distrito judicial del Tacna rige el Nuevo Código Procesal Penal y, en consecuencia, solo puede ejecutarse la pena de inhabilitación cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme; conforme al inciso 2 de la segunda disposición final del Nuevo Código Procesal Penal [...] salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieren empezado a computarse". Por lo tanto, al haberse iniciado el proceso penal contra Pablo Ysaúl Rivera Chávez antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial del Tacna, le es aplicable el Código de Procedimientos Penales, por ende, le son aplicables las normas referidas a la ejecución de la pena de inhabilitación para dicho código según el Acuerdo Plenario N° 10-2009/ CJ-116, el cual dispone que esta pena se ejecuta desde que se emite la sentencia de primera instancia. 21. La ejecución provisional de la pena de inhabilitación bajo el Código de Procedimientos Penales no contraviene lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 33 de la Constitución Política del Perú, pues dicha norma no exige que la pena de inhabilitación sea impuesta mediante sentencia firme. 22. Ahora, aunque el referido candidato no se encuentra suspendido de sus derechos políticos, como el de ser elegido, sea porque no cuenta con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad firme o porque la inhabilitación que se le impuso no es la referida en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal, ello no exime al órgano electoral a que analice si corresponde o no que se le realice la entrega de la credencial de alcalde, considerando que su inhabilitación le genera un impedimento tanto para obtener como para ejercer cargo público. 23. En ese sentido, a fin de determinar si resulta procedente o no la entrega de la credencial al citado candidato, que lo acredite como alcalde para el periodo de gobierno de 2019 a 2022, resulta necesario definir la naturaleza jurídica de las credenciales, lo que exige establecer si estas configuran una mera formalidad de reconocimiento del ciudadano como autoridad municipal o si, en esencia, constituyen el título que los habilita para asumir y ejercer los mencionados cargos municipales. 24. Bajo tal premisa, el artículo 23 de la LEM, establece que el presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta. En correspondencia con ello, el artículo 319 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo 33 de la propia LEM, dispone que las credenciales de alcaldes y regidores se extienden en una hoja de papel simple con el membrete del Jurado Electoral Especial y están firmadas por todos o la mayoría de los miembros del jurado electoral respectivo. 25. Así las cosas, tal como ha señalado este órgano colegiado en la Resolución N° 3630-A-2014-JNE, de fecha 20 de noviembre de 2014, las normas legales citadas permiten establecer que el reconocimiento como autoridad municipal electa se produce, en concreto, con la proclamación que realiza el Jurado Electoral Especial; sin embargo, la facultad para asumir y ejercer funciones como alcalde o regidor se materializa con la entrega de las respectivas credenciales. 26. De este modo, las credenciales no configuran un mero reconocimiento del ciudadano como autoridad municipal, sino que, en lo fundamental, constituyen el título que los habilita para asumir y ejercer dicho cargo, toda vez que estos, además de contener el reconocimiento como alcalde o regidor, establecen el periodo durante el cual ejercerán tales funciones, de modo que, si en ejercicio de su mandato incurren en alguna causal de vacancia o suspensión, corresponde que dichas credenciales queden sin efecto. 27. Por tanto, al haber sido dispuesta, por la autoridad jurisdiccional en lo penal, la pena de inhabilitación, resulta indiscutible que, por el momento, el candidato electo se encuentra impedido no solo para seguir ejerciendo un cargo que haya ostentado anteriormente, sino también

para obtener un nuevo cargo público, aunque provenga de elección popular, como es el de alcalde, conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal, razón por la cual corresponde suspender la entrega de la credencial que lo acredite como tal, mientras se resuelva su situación jurídica, de modo que, en caso de que esta sea dejada sin efecto por la autoridad judicial competente, dicha autoridad electa deberá informar a este órgano colegiado sobre tal hecho para que proceda conforme a sus atribuciones. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada. 28. En mérito a lo anterior y con la finalidad de garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad temporal del alcalde electo de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo, en aplicación de los artículos 13 y 24 de la LOM, el suscrito, Miembro Titular de este Supremo Tribunal Electoral estima necesario habilitar, provisionalmente, a la primera regidora de la lista ganadora, para que se encargue del procedimiento de transferencia de la gestión administrativa local regulada por la Ley N° 30204, la cual regula la transferencia de la gestión administrativa de gobiernos regionales y gobiernos locales y, de mantenerse vigente la mencionada inhabilitación hasta el primer día de enero de 2019, corresponderá también a dicho regidora proceder a la juramentación de los demás regidores para la asunción y ejercicio de sus cargos, de conformidad con el artículo 34 de la LEM, luego del cual deberá informar de tal hecho al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 01823-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2018, en el extremo que declaró dejar sin efecto la credencial que acredita a Pablo Ysaúl Rivera Chávez como electo alcalde distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, REFORMÁNDOLO declarar que el ciudadano Pablo Ysaúl Rivera Chávez se encuentra impedido de obtener y ejercer mandato o cargo público proveniente de un proceso electoral, en virtud de la pena de inhabilitación que le fue impuesta y, en consecuencia, SUSPENDER la entrega de su credencial como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, para el periodo de gobierno del 2019 al 2022, mientras se resuelva su situación jurídica, HABILITAR, provisionalmente, a la ciudadana Rosalía Lorenza Machaca Mamani, primera regidora por la organización política Alianza para el Progreso, para que, mientras se mantenga la inhabilitación del alcalde proclamado, se encargue del procedimiento de transferencia de la gestión administrativa municipal y, de ser el caso, proceda a la juramentación de los demás regidores proclamados para la asunción y ejercicio de sus cargos el primer día de enero de 2019, luego de lo cual deberá informar sobre estos hechos al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que proceda conforme a sus atribuciones, CONVOCAR a la ciudadana Rosalía Lorenza Machaca Mamani, identificada con DNI N° 00460443, para que asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, y CONVOCAR a Hermenegilda Domitila Quispe Conde, identificada con DNI N° 42513896, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, otorgándosele la credencial respectiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General

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Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05182006-PHC/TC, fundamento 3. Fundamento 6° del IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial, Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116.

1725821-8

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