Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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2.3 EsSalud se encuentra autorizado para contratar personal a través del Contrato Administrativo de Servicios ­ CAS siempre que cuente con presupuesto para ello. 2.4 Los Directorios de las empresas y la Dirección Ejecutiva para el caso de la empresa FONAFE, se encuentran facultados para aprobar las contrataciones a las que se refiere el inciso 1) del párrafo 2.1 de este artículo. 2.5 En los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del párrafo 2.1, los contratos deben consignar detalladamente, las nuevas funciones o incrementos de actividad o del nivel de producción o de la necesidad del mercado o el servicio determinado u obra específica a prestarse, o la justificación para la contratación intermitente, por temporada, por emergencia o por reconversión empresarial, así como observar los plazos previstos en las normas sobre la materia. 2.6 En el caso de las contrataciones a las que se refieren los incisos 2 y 3 del párrafo 2.1, las empresas presentan sus solicitudes a la Dirección Ejecutiva de FONAFE, debidamente aprobadas por sus directorios y acompañadas por el sustento técnico y presupuestario correspondiente. La aprobación de las solicitudes por parte de la Dirección Ejecutiva de FONAFE puede condicionarse al cumplimiento de las metas de gestión por parte de las empresas. La Dirección Ejecutiva de FONAFE aprueba la solicitud para la empresa FONAFE. 2.7 El Consejo Directivo de EsSalud o el órgano a quien éste delegue tal facultad, de ser el caso, autoriza las contrataciones mencionadas en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo 2.1, con los sustentos correspondientes, bajo responsabilidad. 2.8 En el caso de la contratación de personal gerencial y de cargos equivalentes, EsSalud debe realizar los procesos de selección y contratación de personal correspondientes en base a su normativa interna, debiendo considerar mecanismos que garanticen la elección de un candidato que cumpla los requisitos del puesto. 2.9 FONAFE en ninguna circunstancia interviene o participa directamente en las negociaciones colectivas o arbitraje laboral, que la entidad o empresa bajo su ámbito mantiene con sus respectivos sindicatos. Sin perjuicio de lo señalado, FONAFE puede emitir recomendaciones derivadas de las experiencias de negociaciones colectivas previas o en curso en cualquiera de las entidades o empresas bajo su ámbito. Artículo 3.- Disposiciones especiales en materia de Negociación Colectiva aplicables a EsSalud 3.1 La Gerencia General de EsSalud debe nombrar mediante el documento correspondiente a los trabajadores o funcionarios que serán integrantes de la Comisión Negociadora representante de la entidad (Comisión Negociadora). 3.2 Para el nombramiento de los Integrantes de dicha Comisión, se deben tomar en consideración las siguientes pautas: 1. Que los integrantes tengan conocimiento de la regulación de negociación colectiva aplicable a la entidad. 2. Que los integrantes cuenten con capacitación o experiencia en negociación y conciliación. 3. Que los integrantes cuenten con información sobre las normas y los procesos vinculados al presupuesto de la entidad aprobado por FONAFE. 4. Que los integrantes representen los intereses de la entidad y no los propios o de terceros. La entidad puede nombrar, como parte de la Comisión Negociadora, a un (1) negociador calificado, siempre que se le otorguen poderes suficientes para negociar en representación de la entidad. 5. La entidad indica en el documento al que se refiere el párrafo 3.1, los parámetros y la estrategia general de negociación, los que deben observar estrictamente el marco legal vigente. La Comisión Negociadora representa los intereses de la entidad y debe guardar confidencialidad bajo responsabilidad, respecto de los referidos parámetros, estrategias generales y toda aquella información derivada de la negociación.

3.3 En el procedimiento de negociación colectiva, EsSalud tiene la obligación de negociar de buena fe, cautelando los intereses de la entidad. En caso de no llegar a un acuerdo en las instancias respectivas, la entidad puede someter el desacuerdo a arbitraje, siempre que se cumpla con el procedimiento determinado en estas disposiciones. La negociación de buena fe supone la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas, la asistencia a las reuniones de negociación, no retrasar injustificadamente la negociación y que ambas partes expongan sus posiciones de manera abierta. 3.4 Durante el procedimiento de negociación, la Comisión Negociadora debe agotar todos sus esfuerzos por convencer a la representación sindical de la posición de la entidad y llegar a un acuerdo directo y, de ser necesario, recurrir a la mediación y a la conciliación para hacerlo. Asimismo, durante dicho procedimiento, que incluye eventualmente el arbitraje, deben respetarse todas las normas legales y demás directivas o disposiciones vigentes. 3.5 Es requisito para la celebración del Convenio Colectivo, que la Comisión Negociadora previamente emita un informe a la Gerencia General de la entidad, conteniendo la valorización de las propuestas formuladas por la representación sindical. A partir de dicho informe, la Comisión Negociadora debe emitir una propuesta final de negociación, la que debe ser aprobada por el Consejo Directivo de la entidad para su planteamiento a la representación sindical. 3.6 La entidad no se encuentra obligada a someter el desacuerdo a arbitraje. Para someter el desacuerdo a arbitraje, la Comisión Negociadora debe emitir un informe al Consejo Directivo justificando la razón de dicho sometimiento y presentando una propuesta final a ser sometida al arbitraje, previo análisis del resultado que en dicho proceso se puede obtener, evaluando el riesgo de que los trabajadores se declaren en huelga. Para que proceda el sometimiento a arbitraje y la propuesta final, éstos deben ser aprobados por el Consejo Directivo de la entidad. 3.7 Concluida la negociación colectiva, cualquiera fuera el resultado, la Comisión Negociadora debe sustentar y justificar a través de un informe escrito el cumplimiento de los parámetros y de la estrategia general de negociación definidos por la entidad, así como del marco legal vigente. Dicho informe debe ser presentado a la autoridad de la entidad que los designó, quien a su vez debe remitir una copia a FONAFE, para su conocimiento. 3.8 El incumplimiento por parte de los integrantes de la Comisión Negociadora que tengan vínculo laboral con la entidad de las disposiciones aprobadas por esta norma, o de actuar fuera del marco de los poderes otorgados, de manera negligente o de mala fe, debe ser drásticamente sancionado por la entidad. Atendiendo a la gravedad de la falta en el caso en concreto, la entidad puede imponer sanciones de amonestación, suspensión o despido, de concurrir en este último caso una falta grave regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Lo contenido en las disposiciones debe contemplarse en el documento por el que se designe a la Comisión Negociadora. 3.9 El Gerente General, bajo responsabilidad, debe evaluar el informe elaborado por la Comisión Negociadora con los resultados de la negociación colectiva al que se refiere el párrafo 3.7, determinando el cumplimiento o no de los parámetros y estrategia general de negociación definidos por la entidad, así como del marco legal vigente. El resultado de dicha evaluación, así como las medidas adoptadas en cumplimiento de estas disposiciones, debe ser puesto en conocimiento tanto del Consejo Directivo de la entidad como del FONAFE, dentro de los quince (15) días siguientes de culminada la referida negociación colectiva. Artículo 4.- Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

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