Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

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"Artículo 5.- Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquirente de facturas negociables 5.1 La retención definitiva de cinco por ciento (5%) a que se refieren los párrafos 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Ley se aplica sobre los ingresos por servicios que equivalen a la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia de acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF. 5.2 El adquirente del bien, usuario del servicio, o quien realice el pago de estos a que se refiere el inciso a) del párrafo 5.3 del artículo 5 de la Ley, debe entregar, a solicitud del contribuyente, un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido. 5.3 Las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de los fideicomisos bancarios deben tener en cuenta lo siguiente: a) Las pérdidas netas atribuidas que correspondan a los servicios a que se refiere el párrafo 5.1 del artículo 5 de la Ley no pueden ser compensadas en el ejercicio ni en ejercicios posteriores. b) En el certificado de atribución de rentas brutas, rentas netas, pérdidas e impuesto a la renta abonado en el exterior a que se refiere el inciso c) del artículo 18-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe identificar el monto de las rentas y pérdidas netas que correspondan a los servicios a que se refiere el párrafo 5.1 del artículo 5 de la Ley. Asimismo, en el certificado de retenciones se deben identificar las retenciones efectuadas en forma definitiva. c) Deben atribuir las rentas y pérdidas netas que no correspondan a los ingresos por servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 18-A del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta y el párrafo 5.7 del artículo 5 de la Ley, de corresponder este último. Sobre el monto de tales rentas netas gravadas atribuibles se efectúan las retenciones del impuesto a la renta que resulten aplicables conforme a las normas que regulan dicho impuesto." Artículo 3.- Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2019. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Deróganse los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley N° 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y del Decreto Legislativo N° 1188 que otorga incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios, aprobado por el Decreto Supremo N° 264-2017-EF. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1727558-9

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1312, el Decreto Legislativo N° 1369 y el Decreto Legislativo N° 1381; Que, a través del Decreto Legislativo N° 1312 se incorporó el inciso i) al artículo 32-A de la referida Ley con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, estableciéndose reglas específicas para la deducción del costo o gasto tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1369 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación; Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Definiciones Para efecto de este Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF. Artículo 2.- Modificación del inciso b) del artículo 52 del Reglamento Modifícase el inciso b) del artículo 52 del Reglamento; conforme al texto siguiente: "Artículo 52. DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA (...) b) Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C. (...)" Artículo 3.- Incorporación de los artículos 53-C y 118-A al Reglamento Incorpórase los artículos 53-C y 118-A al Reglamento, conforme los textos siguientes: "Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Para efecto del pago a cuenta por rentas de segunda categoría previsto en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta, son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley. b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO Nº 337-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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