Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
Donde:

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DECRETO SUPREMO Nº 338-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1424 a fin de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; así como establecer, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Definición Para efecto del Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF. Artículo 2.- Modificación del literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del inciso a) del artículo 21 del Reglamento Modifícase el literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el inciso a) del artículo 21 del Reglamento conforme a los textos siguientes: "Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA (...) b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato. (...)" "Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA Para determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Tratándose del inciso a) del artículo 37 de la Ley se considera lo siguiente: 1. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles señalados en el numeral 1, se debe efectuar conforme a lo siguiente: a. Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE). El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).
IDM = MME X MI MTE

IDM: Interés deducible máximo MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente. MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad. MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite. b. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el período en que se mantenga dicha situación. c. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de la tasa de interés. d. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable. 2. En el caso de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente previsto en el numeral 1 sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. 3. Tratándose de fusiones realizadas en el curso del ejercicio, el coeficiente antes mencionado se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. 4. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley. 5. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones. Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos. 6. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. (...)." Artículo 3.- Incorporación de los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del artículo 39-G del Reglamento Incorpórase los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el artículo 39-G al Reglamento. "Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA (...) b.4) El importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determina de acuerdo con lo siguiente: 1. El porcentaje establecido siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e)

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