Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2018 (12/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 12 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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el citado reglamento fuese publicado íntegramente el 29 de setiembre de ese mismo año, en el diario La República, tal como se advierte del considerando 12 de la Resolución Nº 0165-2017-JNE, de fecha 26 de abril de 2017, siendo así, a la presente fecha dicha norma se encuentra vigente. 5. Ahora bien, el procedimiento de suspensión en contra de Luis Abanto Morales Camargo se inició por haber formulado este, denuncia penal por el delito contra la administración de justicia, función jurisdiccional, falsa declaración en procedimiento administrativo, en contra del alcalde de la citada entidad edil, denuncia que fue archivada por el Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación - Tacna, al determinar que no procede la formalización y continuación de la investigación preparatoria, disposición que fue confirmada por el Fiscal Superior Penal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna, hecho que a decir del solicitante de la suspensión habría generado infracción al numeral 14 del artículo 30 del RIC. 6. Al respecto, mediante la ya citada Resolución Nº 0165-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, este órgano electoral tuvo la oportunidad de determinar que los conceptos señalados en el numeral 14, artículo 30 del RIC, especialmente el término "difamar" (que es el que se señala directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado) se encuentran íntimamente ligados al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. 7. Así también, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2790-2002AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 8. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. 9. Ahora bien, el numeral 14 del artículo 30 del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa únicamente indica que los regidores cometen falta grave al difamar a los miembros del concejo. No obstante, esta tipificación no precisa respecto a los alcances del término difamación. 10. Así, este Supremo Tribunal Electoral no puede indicar que el bien jurídico protegido por el RIC es diferente al que se protege por la vía penal. En consecuencia, este órgano electoral considera ineludible que, para los casos en los que se apertura un procedimiento sancionador de suspensión por, presuntamente, haber difamado a los miembros del concejo distrital, como se ventila en el presente expediente, debe, necesariamente, existir una sentencia firme emitida en el fuero penal ordinario en la que se haya determinado responsabilidad por difamación. 11. En ese sentido, de la revisión de los actuados, así como de la lectura del acta de sesión extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2017, se verifica que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no ha accionado ante la instancia correspondiente el presunto menoscabo a su honor,

por lo que no se puede concluir que la denuncia penal realizada por el regidor cuestionado se enmarca dentro del supuesto establecido por el numeral 14 del artículo 30 del RIC. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, consiguientemente, revocar la decisión municipal venida en grado. 12. Adicionalmente, debe tenerse presente que este pronunciamiento únicamente se circunscribe al ámbito electoral, por lo que se precisa que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, de considerar que existió afectación a su honor, puede realizar las acciones que considere pertinentes en la vía correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Abanto Morales Camargo, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, y, consiguientemente, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 045-2017, del 27 de junio de 2017, y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1605568-2

Declaran nulo Acuerdo de Concejo N° 133-2017-MDG en el extremo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad y disponen que se proceda a un nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 0550-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00401-A01 GUADALUPE - PACASMAYO - LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo, Flor de María Pairazamán Chomba y Carlos Germán Chávez Hernández en contra del Acuerdo de Concejo Nº 1332017-MDG, del 5 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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