Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2018 (12/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Viernes 12 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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- De la misma manera, tampoco se ha tenido en cuenta su versión respecto a que desconocía la contratación de sus familiares afines, los documentos que presentó referidos a los "líos judiciales" existentes entre ambas familias, que su esposa declaró que fue contratada a insistencia e interés del propio alcalde como rédito a su apoyo económico y, por lo tanto, dichas labores no estaban bajo su conocimiento o autorización. - Se ha señalado que, en forma extemporánea, el 12 de diciembre de 2016, presentó el documento de oposición de su esposa, es decir, a pocos días de la culminación del Contrato de Locación de Servicios Nº 118-2016-MDSPCH/GM, lo que se tradujo en una omisión funcional en atentado de su función fiscalizadora, pero no se ha tenido en consideración que, desde el 12 de agosto del mismo año en que fue vacado por la contratación de Enrique Ugarte Chávez, padre de su esposa, no le permitieron ejercer su cargo de regidor, es más no le notificaron a sesión alguna ni mucho menos acercarse a las instalaciones del palacio municipal. b. Se ha valorado indebidamente el Acta de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 009-2017, de fecha 13 de julio de 2017. - En la referida sesión, el alcalde no cumplió con votar sobre el pedido de vacancia no obstante que estaba obligado a hacerlo "conforme al artículo 110.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General", con lo cual se invalida la misma. c. No se ha valorado la ilegal afectación al principio del non bis in ídem. - Conforme a lo señalado, el 13 de diciembre de 2016, Yover Álex Collazos Verde inició la primera vacancia por nepotismo en su contra, por los mismos hechos y con las mismas pruebas habiendo sido amparada por "acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2017 [sic]", y, ante ello, el 12 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación pero nunca fue derivado al pleno electoral. No obstante ello, el 26 de junio del presente año, el referido solicitante, por segunda vez, pide su vacancia por la misma causal y con las mismas pruebas. Siendo así que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si se quiere que se inicien dos procesos con el mismo objeto, considera que se está atentando el principio del non bis in idem. d. No se resuelve la primera vacancia, de fecha 13 de diciembre de 2016, por los mismos hechos y pruebas. - Que sin justificación alguna no se tramita el recurso de apelación, de fecha 12 de enero de 2017, interpuesto contra el acuerdo que declaró su vacancia, adoptado en la "Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 008-2016, del 23 de diciembre de 2017 [sic]", esto es, no se resuelve la primera vacancia pero sí indebidamente la segunda. e. No se han valorado los medios probatorios de descargo presentados ante el Jurado Nacional de Elecciones. - Que "sin justificación alguna, de manera irregular y previo a resolver", no fueron valorados sus documentos presentados en original ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de sus alegatos e informe oral, lo que atenta su derecho de defensa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0432-2017-JNE, del 17 de octubre de 2017. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE

1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de su interposición, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que, aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución Nº 0432-2017-JNE no se funda en derecho, con estricta aplicación del principio de legalidad, esto es, que se estaría vulnerando el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. Así, por ejemplo, el recurrente alega que se valoró indebidamente el tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es, la injerencia en la contratación de parientes; sin embargo, cabe mencionar que en la resolución recurrida se realizó un análisis exhaustivo de los tres elementos que configuran la causal antes mencionada. Esto es, se analizó la existencia de una relación de parentesco entre el regidor cuestionado y la persona nombrada, contratada o designada, la existencia de un vínculo laboral o contractual, y en los considerandos 4 al 13, se efectúo un examen de la injerencia en la contratación de parientes. 7. En dichos considerandos se desarrolló de manera pormenorizada un análisis de los hechos que a criterio de este colegiado acreditaban de manera fehaciente la injerencia ejercida por el regidor cuestionado. Así, por ejemplo, se hizo mención al acta de la sesión extraordinaria, del 13 de julio de 2017, en la cual algunos miembros del concejo distrital afirmaron que el regidor Percy Obregón Meza "insistía en que se contraté con su esposa". 8. Además, a fin de acreditar el tercer elemento se hizo mención a la carta de oposición, de fecha 12 de diciembre

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