Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2018 (12/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de enero de 2018 /

El Peruano

de 2016, presentada por el regidor cuestionado, tal como se advierte en el considerando 11 de la Resolución Nº 0432-2017-JNE: 11. Del contenido de la carta de oposición, se colige que, a la fecha de su presentación, 12 de diciembre de 2016, la contratación de su familiar en la municipalidad no era un hecho novedoso para el regidor, toda vez que conforme a lo señalado realizaba oposiciones en forma verbal. Así también, el regidor atribuye al alcalde un interés personal y desmedido para obtener su vacancia; con relación a esta afirmación, lejos de darlo o no por válido, se concluye que precisamente por dicha apreciación el regidor debió tomar acciones concretas para ejercer una oposición oportuna y no recién a pocos días de culminar el contrato de su esposa, precisamente para no verse involucrado en denuncias por nepotismo. En suma, dicha inacción oportuna se traduce en omisión de funciones por parte del regidor cuestionado, dando lugar a la configuración del tercer elemento. 9. De los argumentos del recurso extraordinario también se advierte que el recurrente señala que se ha valorado indebidamente el acta de la sesión extraordinaria del 13 de julio de 2017, pues alega que el alcalde no emitió su voto en dicha sesión, pese a estar obligado a ello "conforme al artículo 110.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General". 10. Así pues, cabe precisar que en la resolución recurrida este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento al respecto, tal como se puede advertir del considerando 19, el cual señala lo siguiente: 19. Finalmente, debe hacerse referencia al artículo 110, numeral 110.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), que establece: "Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar". En el acta de sesión extraordinaria, de fecha 13 de julio de 2017, se advierte que el alcalde municipal no emitió su voto, omisión que infringe la norma señalada; sin embargo, en el presente caso no es trascendental porque atendiendo a la cantidad de integrantes del concejo distrital, no significa una variación en el sentido de la votación, motivo por el cual, en esta oportunidad, este Tribunal Electoral deberá exhortar a los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la LOM y en el TUO de LPAG en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones. 11. El citado regidor insiste en el argumento que fuera expuesto en los descargos presentados ante la municipalidad distrital y el cual se encuentra relacionado a la afectación del principio de ne bis in idem, sin tener en cuenta que ello ya fue materia de un amplio análisis en la Resolución Nº 0432-2017-JNE, tal como se aprecia en los considerandos 14 al 18, siendo que en este último considerando se expuso de manera concreta el porqué de la no aplicación del principio antes mencionado: 18. En consecuencia, replicando el mismo criterio adoptado en la citada resolución, se advierte que si bien está pendiente de elevación el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 0082016, del 23 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia contra el regidor que ahora se cuestiona (promovido el 13 de diciembre de 2016 por el solicitante Yóver Álex Collazos Verde), también lo es que no tiene la calidad de cosa juzgada electoral, precisamente porque no ha sido materia de pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal Electoral; en consecuencia, no existe vulneración del principio del ne bis in idem, situación que no es óbice para disponer la remisión de copia certificada de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Áncash, para que a su vez lo remita al fiscal provincial penal competente y evalúe la

conducta de los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, y proceda conforme a sus atribuciones por incumplir las disposiciones contenidas en el artículo 23 de la LOM, el cual establece que el concejo municipal deberá elevar los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación. 12. En cuanto al argumento de que no se han valorado ni actuado los medios probatorios que presentó en original ante este Supremo Tribunal Electoral, lo cual a su criterio acredita "un atentado a [sic] presentación de pruebas, a su merituación [sic] oportuna y al derecho de defensa" 13. Al respecto, es importante señalar lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso: "... en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión"; esto es, el juzgador no está obligado a citar todas las pruebas presentadas por las partes, sino aquellas que resulten esenciales y determinantes. 14. De otro lado, cabe recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional con relación al derecho a la prueba en el Expediente Nº 02601-2009-PHC/TC: ... se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC). No obstante lo anterior cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el hecho de prescindir de un medio probatorio no supone per se la violación al derecho a probar. Así, se ha indicado que "el hecho de haber prescindido de la actuación de alguno de los medios de prueba no genera per se la violación de los derechos alegados por el recurrente, pues conforme se verifica, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia basándose en elementos de prueba que resultan razonables y pertinentes al caso" (Exp. N.º 4657-2007-PA/ TC FJ 4; Exp. N.º 5935-2008-PHC/TC FJ 2). 15. Se tiene que en la Resolución Nº 0432-2017-JNE se acreditó la existencia de los tres elementos que configuran la causal de nepotismo imputada al regidor cuestionado, ello luego de la valoración de los medios de prueba, que a criterio de este Órgano Colegiado resultaban razonables y pertinentes. En consecuencia, el hecho de que no se hiciera mención a los medios probatorios presentados por la autoridad municipal, en modo alguno significaba la vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que de los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida se acreditó que, en efecto, el regidor Percy Obregón Meza incurrió en la causal de nepotismo. 16. Así pues, se advierte del texto del recurso extraordinario que lo que en realidad cuestiona el recurrente son los argumentos vertidos por este Supremo Tribunal Electoral en la resolución recurrida, lo que evidencia que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 17. En ese sentido, y teniendo en cuenta que lo que se pretende a través del presente recurso extraordinario es que se realice una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba, que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral, lo cual a todas luces resulta contrario al objeto para el que fue instituido, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor Presidente Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones,

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