Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2018 (12/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 12 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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ni el recurso impugnatorio interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo y Flor de María Pairazamán Chomba, este órgano colegiado deberá pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 5. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 7. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, sea alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 8. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto a. Respecto al uso indebido de los servicios del personal de Seguridad Ciudadana (serenazgo) y de su vehículo a favor de los parientes del alcalde 9. Se le atribuye al alcalde beneficiarse personalmente de los servicios del personal de Seguridad Ciudadana (serenazgo) y de su vehículo, puesto que habría ordenado que dicho personal recogiera a su nieta del colegio cuando este se encontraban en su horario de trabajo. 10. En cuanto al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte un material audiovisual (fojas 48), mediante el cual se observa un video en el que personal de Seguridad Ciudadana recoge del colegio a la presunta familiar del alcalde. Al respecto, existe otro video en el que el jefe de Seguridad Ciudadana de la municipalidad

confirma que si bien el 19 de mayo de 2017 su personal recogió a la nieta del alcalde de su centro educativo, dicho evento fue excepcional, dado que el burgomaestre tuvo un imprevisto que le impidió hacerlo personalmente. 11. De ahí que solo se acredita que este hecho es aislado y circunstancial, mas no continuado, por lo que se colige que ni el personal Seguridad Ciudadana (serenazgo) ni su vehículo estuvieron a libre disposición del alcalde brindando servicios particulares a favor de sus familiares, por lo que no se puede afirmar que se trate de una cesión en uso de un bien municipal. 12. Entonces, al no encontrarnos frente a un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, sino que el hecho invocado ocurrió en circunstancias aisladas, no se logra acreditar la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de la contratación. En esa medida, no procede continuar con el análisis de los demás elementos que configuran esta causal. 13. Por consiguiente, al no acreditarse la configuración de la causal de restricciones de la contratación respecto al presunto uso indebido de bienes municipales, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado, en este extremo. b. Con relación al almacenamiento y reparación de maquinaria municipal en un local de propiedad del alcalde 14. Se atribuye a Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde distrital de Guadalupe, presentar intereses contrapuestos, toda vez que en un local de su propiedad se almacena y repara la maquinaria pesada perteneciente a la entidad edil, a pesar de que existen otros lugares de la comuna donde puede ser almacenada dicha maquinaria. 15. Acerca del primer elemento, de la revisión de los actuados, no se advierte documentación que acredite la existencia de un contrato, en sentido amplio del término, sobre una obligación de ceder el local y reparar la maquinaria municipal y una contraprestación por el servicio prestado. De esta manera, se evidencia que el concejo municipal no recabó ni actuó los medios probatorios necesarios para determinar o desestimar con certeza que los hechos denunciados hayan implicado un uso indebido de los bienes municipales a fin de favorecer al alcalde o a un tercero vinculado a este. 16. Aunado a lo expuesto, se aprecia que los miembros del concejo municipal no fundamentaron sus votaciones, vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos. Asimismo, se verifica que en su recurso los apelantes invocan nuevos hechos como la existencia de otros locales ediles para almacenar la maquinaria municipal, así como la contratación de Mario Oswaldo Ulfe Lazo, quien habría prestado servicios de reparación de la citada maquinaria, sin que su contratación haya seguido un proceso de selección. Tales hechos no pudieron ser discutidos en, primera instancia, en sede municipal. 17. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). 18. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 19. De lo expuesto, se advierte que el Concejo Distrital de Guadalupe no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG,

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