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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2018 (31/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Martes 31 de julio de 2018 / El Peruano candida tos debe ser entendida como 3 y no como 4, ya que el resultado del 30 % de 11 es 3.3, y que, por lógica consecuencia, dicha cifra debe ser redondeada a 3 y no a 4. 6. Este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en reiterada y uniforme jurisprudencia, sobre el redondeo al entero inmediato superior y no al inferior, lo cual no responde a un acto arbitrario de este organismo constitucional autónomo; por el contrario, tal y como se señala en las Resoluciones N° 695-2010-JNE, N° 1862-2010-JNE, N° 1863-2010-JNE, N° 1866-2010-JNE, N° 1435-2014-JNE, entre otras, las cuotas electorales, en tanto acción a fi rmativa, deben ser interpretadas como mecanismos que buscan la promoción del derecho a la participación política, y que su exigencia es entendida como mínimos, por lo que todo redondeo que se obtenga en su cálculo debe darse al entero inmediato superior. 7. Así, de asumir la lógica del recurrente, su lista de candidatos al solo contener 3 mujeres, representaría el 27.27 %, lo cual a todas luces no cumple con el mínimo legal que establece que las listas municipales deben contener un mínimo del 30 % de hombres o mujeres. 8. En consecuencia, la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social deviene en improcedente al incumplir la cuota en mención, la cual tiene como fi nalidad garantizar, de manera concreta y e fi caz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Chiroque Paico, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00159-2018-JEE-LIE2/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÌGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1675178-2 Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para la alcaldía del Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 0510-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018643 SECHURA - PIURAJEE PIURA (ERM.2018012932)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mario Francisco Jiménez Farfán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00125-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 24 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que resolvió declarar improcedente la inscripción de Marino Leonidas Tume Ruiz, candidato para la alcaldía del Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, Mario Francisco Jiménez Farfán, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 3 y 4) de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00125-2018-JEE-PIUR/ JNE, de fecha 24 de junio de 2018 (fojas 87 a 89), el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Marino Leonidas Tume Ruiz, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, ya que el candidato no cumplió con presentar su renuncia a la organización política Seguridad y Prosperidad con un (1) año de anticipación, a efectos de poder postular por la organización política Acción Popular, tal como señala el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) Mediante el escrito, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 94 a 102), el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente: a) Mediante la resolución materia de apelación el JEE declaró improcedente la candidatura de Marino Leonidas Tume Ruiz, en razón de que la renuncia de dicho candidato no es válida para que pueda postular en la Elecciones Municipales 2018, de acuerdo a la consulta de a fi liación en el Registro de Organizaciones Políticas; si bien en la actualidad no se encuentra a fi liado a la organización política Seguridad y Prosperidad, sí lo estuvo durante el periodo del 6 de octubre al 30 de diciembre de 2017. b) Si bien la renuncia del candidato cuestionado fue presentada, ante la organización política, con fecha posterior al 9 de julio de 2017, como se hace mención en la observación y en la resolución apelada, es porque, a la referida fecha, el candidato Marino Leonidas Tume Ruiz no se encontraba a fi liado a ninguna organización política, situación que se haría jurídicamente imposible de cumplir y acreditar. c) También se debe valorar que la renuncia fue comunicada oportunamente ante el Registro de Organizaciones Políticas mucho antes de la fecha de vencimiento del plazo para su presentación. CONSIDERANDOSDe la normativa aplicable 1. La LOP establece en su artículo 18, último párrafo, que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político, debiendo presentar una declaración jurada en la que se mani fi esta que no pertenecen a otro partido político. Asimismo, se precisa que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimiento u organizaciones políticas locales, los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen.