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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2018 (31/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Martes 31 de julio de 2018 El Peruano / VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Correa Marrero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 00173-2018-JEE-SPAB/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Llapa, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018 (fojas 2 y 3), el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, con la fi nalidad de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00173-2018-JEE-SPAB/JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 141 y 142), el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota joven. En vista de ello, el 28 de junio de 2018 (fojas 148 a 152), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos: a) El JEE vulneró la supremacía de la Constitución y el derecho a la participación política, al interpretar de manera restrictiva el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Municipales y el artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con relación al cumplimiento de la cuota joven. b) Cuando la norma señala: “La cuota de jóvenes establece que no menos de 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad (…)” , debe entenderse que el rango de edad es el comprendido desde los 18 hasta los 29 años y 364 días, es decir, “el ser humano deja de tener 29 años cuando cumple 30 años”. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución N° 0089-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano , con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por cinco (5) regidurías es de un (1) regidor, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 3. Asimismo, el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 4. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento ha establecido claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos . En ese sentido, teniendo en cuenta el cronograma electoral y que la fecha límite para presentar las solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018 no hayan cumplido 29 años de edad . De ahí que no resulta admisible la interpretación realizada por el recurrente respecto de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento. Análisis del caso concreto6. Del cotejo del acta de elecciones internas, de fecha 23 de mayo de 2018 (fojas 70 a 129), con las declaraciones juradas de hojas de vida y las copias de los DNI (fojas 5 a 51), se aprecia que se eligieron como candidatos al Concejo Distrital de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, a las siguientes personas: CARGO NOMBRES Y APELLIDOSFECHA DE NACIMIENTOEDAD AlcaldeJuan del Carmen Guevara Terrones27/7/1963(No aplica cuota) Regidor 1 Víctor Becerra Balcázar 16/11/1964 53 Regidor 2 Santos Melecio Cerna Hernández 18/6/1953 65 Regidor 3 Jeiner Quispe Barboza 18/3/1984 34 Regidor 4 Dalila Ravines Villoslada 11/7/1984 34 Regidor 5 Nora Elizabeth Becerra Barboza 11/4/1989 29 7. De lo expuesto, se tiene que la candidata al cargo de regidora N° 5, Nora Elizabeth Becerra Barboza , cumplió 29 años de edad el 11 de abril de 2018, con lo cual, al momento de la fecha de cierre para la presentación de la solicitud de la lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, la edad de la citada candidata era de 29 años, 2 meses y 8 días; lo que claramente excede el límite establecido en las normas vigentes sobre cuota de jóvenes analizadas en el marco normativo de la presente resolución, más aún si tiene en cuenta que el acta de nacimiento (fojas 154), adjunto al escrito de apelación, corrobora la información obtenida de autos. 8. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Correa Marrero, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 00173-2018-JEE-SPAB/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada