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49 NORMAS LEGALES Martes 31 de julio de 2018 El Peruano / Análisis del caso concreto: 4. Mediante el O fi cio N° 428-2018-GRSM/GR, de fecha 13 de junio de 2018, presentada por Víctor Manuel Noriega Reátegui, gobernador del Gobierno Regional de San Martín, solicitó aprobación del reporte posterior de publicidad estatal, relacionado a un panel publicitario, ubicado en la salida de la carretera del caserío Las Palmeras. 5. Ahora bien, en el informe N° 050-2018-VHGA-CF- JEE-MOYOBAMBA/JNE ERM2018, con fecha 16 de junio de 2018 (fojas 30 a 32), emitido por el coordinador de fi scalización del JEE, el mensaje publicitario presentado por la entidad no puede ser visualizado, toda vez que la entidad presentó tomas fotográ fi cas ilegibles. Así efectuada la actuación de o fi cio, mediante el área de fi scalización se obtuvo las muestras fotográ fi cas con mayor nitidez y visualización respecto al contenido del panel institucional, consignados en la Razón de fojas 34, con las que se puede visualizar, de manera íntegra, el contenido del panel en cuestión. 6. Así, se puede observar que consta de un panel elevado sobre una columna circular estructura de metal, el mismo que muestra imágenes del exterior del Centro de Salud Sisa y de los equipos de dicho centro, el cual menciona que son de alta tecnología, logo del gobierno regiona l (fojas 78). 7. Tal como se señaló, en el presente caso, de acuerdo a las conclusiones realizadas en el informe del coordinador de fi scalización del JEE, el Gobierno Regional de Amazonas cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento, resaltando que esto es respecto a que presentó el formato de reporte posterior, dando cuenta de la difusión de publicidad estatal, relacionada al Panel Institucional SISA, con fecha 13 de junio de 2018, encontrándose tal como se señala en el informe, dentro del plazo establecido, reporte que fue suscrito por el gobernador regional en su condición de titular de la entidad, cumpliéndose, de esta forma, con la exigencia señalada en el numeral 23.1. Sin embargo, del análisis del mensaje publicitario se determina que la entidad no cumplió a cabalidad con lo requerido en el segundo párrafo del numeral 23.1. 8. Ahora bien es importante determinar, en primer lugar, si la publicidad difundida por el Gobierno Regional de San Martín, a través del panel institucional en cuestión, se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento; es decir, si su contenido se circunscribe en la excepcionalidad establecida por casos de impostergable necesidad y utilidad pública. 9. Al respecto, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE, N° 0020-2016-JNE y N° 421-2016-JNE estableciendo lo siguiente: […] a) Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. b) De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . c) De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. […] 10. Ahora bien, en el presente caso, la publicidad difundida de acuerdo a lo señalado por la entidad, tuvo por fi nalidad dar a conocer a la población sanmartinense que el hospital mencionado se encuentra operativo con atención especializada para la salud de los pobladores. 11. Sin embargo, del contenido del mensaje difundido: (“La red hospitalaria más grande de la Amazonia en San Martin”) no se pone en conocimiento la existencia de un nuevo hospital. Además, si bien en dicho mensaje se menciona que los equipos con los que cuenta dicho hospital son de alta tecnología, empero, no se señala las especialidades, situaciones de emergencia que atiende, si esta corresponde a programas especiales de prevención, de vacunación, etc. Únicamente se hace énfasis en que “el progreso está en marcha” (fojas 36). 12. De acuerdo a lo señalado, se advierte que la información contenida en la publicidad estatal no reúne las características para encuadrarse dentro de las excepciones para difundir publicidad en periodo electoral, al no hacer dicha información referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento que se justi fi que en una impostergable necesidad. Asimismo, la calidad del mensaje que contiene la publicidad no lo hace apto para satisfacer necesidades en interés de la colectividad, por lo que no sería de utilidad pública. 13. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera que esta información no es de impostergable necesidad, ya que el contenido de dicho panel no se condice con lo manifestado por el apelante, quien señala que sí reviste tal característica porque las regiones del Perú vienen atravesando y siendo afectadas por enfermedades virales y respiratorias que requieren de urgente y adecuada atención, ya que, como se ha mencionado no se sustenta bajo criterios objetivos, debidamente sustentados por el recurrente, que se esté presentado o se haya presentado situaciones de urgencia en la región. 14. Ahora bien, obra en autos la Resolución N° 246- 2018-DCGI/JNE de fecha 13 de marzo de 2018 (fojas 4 a 6), emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que aprueba el reporte posterior del Gobierno Regional de San Martín, a mérito del O fi cio N° 058-2018-GRSM/ GR, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 8), debe tenerse en consideración que dicho pronunciamiento, emitido por una dirección administrativa, no es vinculante ante la potestad de administrar justicia electoral de la que se encuentra revestido el JEE competente y menos aún ante este Supremo Tribunal Electoral, siendo que el primero resuelve, ante la recurrencia de entidades estatales, en un caso concreto como el presente. 15. Finalmente, cabe precisar que el periodo electoral busca el respeto a la voluntad popular; y el desarrollo del mismo, en condiciones de independencia, exige de todo funcionario público la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, mucho más si los costos de ciertas actividades, exhibiciones o publicidad provienen del erario nacional. 16. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confi rmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Gobierno Regional de San Martín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00127-2018-JEE-MOYO/JNE, del 17 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1675178-10