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45 NORMAS LEGALES Martes 31 de julio de 2018 El Peruano / Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0574-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018718 EL AGUSTINO - LIMA - LIMAJEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018004977)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Jesús de la Vega Barreto, personero legal titular del Partido Popular Cristiano-PPC, en contra de la Resolución Nº 00155-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Richard Robert Soria Fuerte, como candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por el citado partido político, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, Manuel Jesús de la Vega Barreto, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima (foja 3 y 4). Mediante la Resolución Nº 00155-2018-JEE-LIE2/ JNE, del 21 de junio de 2018 (fojas 114 a 117), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción referida, dado que se advierte que el citado candidato, a la fecha de la postulación, ostenta el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, cargo al que intenta postular nuevamente en la presente elección, siendo que la reelección no es a la fecha permitida, conforme lo establece nuestra Carta Magna. Con fecha 28 de junio de 2018, el personero legal titular del Partido Popular Cristiano-PPC interpone recurso de apelación (fojas 122 a 144), bajo los siguientes argumentos: a) Con fecha 1 de enero del 2015, Richard Robert Soria Fuerte juramentó al cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, así como las condiciones constitucionales y legales de su mandato. b) Uno de los derechos que ingresaron a la esfera jurídica del citado desde el momento en que fue elegido como alcalde, es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú (artículo vigente antes de su modi fi cación mediante Ley Nº 30305). c) Si bien el artículo 103 de la Constitución Política del Perú precisa que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a la consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, descartamos que la Ley Nº 30305, sea de aplicación inmediata a los mandatos vigentes de los alcaldes elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), en tanto, signi fi caría una restricción arbitraria a su derecho de ser elegidos libremente, dispuesto por norma promulgada posteriormente a las condiciones en las que fueron elegidos. d) Por medio de la Resolución Jefatural Nº 001-2010- J/ONPE, de fecha 6 de enero de 2010, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) convocó a elecciones para elegir a las consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en representación de los Colegios de Abogados y los Colegios Profesionales del país. Cuando el proceso entraba en la fase fi nal, el 22 de abril de 2010, el Congreso de la República expide la Ley N° 29521, la misma que modi fi caba la Ley 26397, Ley Orgánica del CNM, introduciendo un nuevo impedimento y modi fi cando la forma de elección de los consejeros. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por Acuerdo del Pleno de fecha 7 de mayo de 2010, resolvió que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha. e) El Pleno de este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 99-2015-JNE, Paccha, Chota, de fecha 17 de abril de 2015, estableció como regla general que, una vez convocado un proceso electoral, las normas relativas a requisitos o impedimentos no pueden ser variadas. En el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas. f) La Resolución Nº 0371-2016-JNE, de fecha 9 de abril de 2016, precisó que la aplicación de la Ley Nº 30414, en cuanto modi fi có la valla electoral no resultaba de aplicación inmediata, puesto que de aplicarse se producirá una aplicación retroactiva de la ley. g) “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que según el artículo 103 y 109 de la Constitución del 93, como regla general, las normas rigen a partir del momento en su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, por tanto (…) nuestra normativa adopta la teoría de los hechos cumplidos (…), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 606-2004-AA/TC, FJ. 2, STC 0002-2006-PI/TC FJ.12). Así también, se reiteró en la STC 0025-2007-PI/TC. h) La Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, no tiene disposiciones transitorias que den alternativas o desarrolle la aplicación de la ley en el tiempo, por lo que se entendería que es de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes conforme al artículo 103 de la Constitución. i) Al encontrarse establecido en dicha Ley, una limitación al derecho del ciudadano a elegir y ser elegido, su interpretación debe ser restringida a su ámbito de aplicación, por lo tanto, sus efectos solo deben ser aplicados a las autoridades que sean elegidas en el próximo periodo electoral 2019-2022. CONSIDERANDOS 1. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”. (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 109 del texto constitucional refi ere: “ La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. (énfasis agregado). 2. Con el texto precedente, se corrobora que nuestro sistema jurídico considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, así se tiene que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00002-2006-PI/TC y Nº 00008-2008-PI/TC, entre otros. 3. Con fecha 10 de marzo de 2015, se publicó la Ley Nº 30305, en el diario o fi cial El Peruano, con la que se modi fi can los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú. Así, tras la mencionada reforma, el artículo 191 de la Carta Magna establece: “El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a