Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2018 (30/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de marzo de 2018 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción provisional presentada por personero de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio
RESOLUCIÓN Nº 0125-2018-JNE Expediente Nº J-2018-0037 HUÁNUCO ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. ANTECEDENTES De la solicitud de inscripción provisional El 9 de enero de 2018, Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción provisional de la citada organización política (fojas 3 a 8), argumentando esencialmente lo siguiente: a) Que ha cumplido con todos los requisitos de formalidad establecidos en el "TUPA del Jurado nacional de Elecciones". b) Existe peligro de quedarse sin la inscripción al momento de la convocatoria para las elecciones municipales y regionales 2018. c) El trámite de inscripción se encuentra en el periodo de tachas. Pronunciamiento de la DNROP Mediante Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, de fecha 10 de enero de 2018 (fojas 21 y 22), la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción provisional presentada por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, por las siguientes consideraciones: a) Refiere que el elemento medular para que opere una inscripción provisional es el cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), como motivo de una elección. b) Agrega que, en el presente caso, no se ha configurado el supuesto de hecho que permite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida, es decir, dado que el ROP se encontrará abierto hasta el mes de junio de 2018, no existe posibilidad alguna de inscribir provisionalmente a una organización política, pues admitir lo contrario, constituiría ir contra el principio de legalidad. Recurso de apelación El 17 de enero de 2018, el personero legal titular de la organización política, en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, interpuso recurso

de apelación contra la Resolución Nº 061-2018-DNROP/ JNE (fojas 25 a 28), alegando entre otros hechos lo siguiente: a) La inscripción provisional está ligada al cierre del ROP, como también al cierre de la inscripción de candidatos en un proceso electoral, sin embargo ello, teniendo en consideración las modificatorias de la Ley Nº 30673, no es de utilidad el obtener una inscripción provisional en la inscripción de candidatos. b) Por lo que el Jurado Nacional de Elecciones debió modificar el Reglamento del ROP en el sentido de que la inscripción provisional se diera no al cierre del ROP, sino, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral. c) No debe aplicarse el artículo 73 del Reglamento del ROP en el extremo de la vinculación de la inscripción provisional al cierre del ROP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP, declaró improcedente la solicitud de inscripción provisional de la organización política en vías de inscripción Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral [énfasis agregado]. Adviértase que existe un periodo de cierre del ROP, esto es, entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 3. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, establecido en la LOP, ha sido complementado y reglamentado mediante la Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, modificada por la Resolución Nº 0049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo del mismo año, que aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP). Precisamente, dicho TORROP señala en su artículo 73, relativo a la inscripción provisional, lo siguiente: Artículo 73°.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política. 4. Conforme puede advertirse, el TORROP señala expresamente dos condiciones para que pueda operar una inscripción provisional. La primera que al cierre del ROP se haya cumplido con remitir las publicaciones de las síntesis, y, la segunda que el periodo de tachas venza después del cierre del ROP. 5. En el presente caso, la DNROP, mediante Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, declaró

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