Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2018 (30/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 30 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº J-2018-00037 HUÁNUCO DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

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improcedente la solicitud de inscripción provisional de la organización política, en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, al considerar, que no se configura el supuesto de hecho que permite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida, esto es, el de inscribir provisionalmente a la citada organización política. 6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que efectivamente no se cumple con las dos condiciones necesarias para que pueda prosperar la inscripción provisional de la citada organización política en el ROP, pues no se dan los supuestos de hecho necesarios para tal fin, como son: a) que al cierre del ROP se haya cumplido con remitir las publicaciones de la síntesis, pues si bien la referida organización política ha cumplido con remitir las publicaciones de la síntesis a la DNROP; sin embargo; tal circunstancia no deviene en suficiente, sino que, de forma adicional, se requiere que el ROP haya cerrado como consecuencia de lo establecido en el artículo 4 de la LOP, hecho que no sucederá hasta junio de 2018, por lo que no se configura esta condición. Así también, se requiere que, b) el periodo de tachas venza después del cierre del ROP. Al respecto, si bien es cierto que a la fecha de presentación de la solicitud formulada por el recurrente, esto es, el 9 de enero de 2018, se encontraba vigente el periodo de tachas contra el contenido de la solicitud de inscripción de la citada organización política; sin embargo, este hecho tampoco deviene en suficiente, ya que de forma adicional es necesario que el ROP haya cerrado, lo que, como ya se sostuvo, no ha sucedido, por lo que tampoco se configura dicha condición. 7. En ese orden de ideas, este órgano electoral puede concluir de forma objetiva que lo solicitado por el recurrente deviene en improcedente, al no configurarse el supuesto de hecho que conllevaría a materializar su consecuencia, que sería propiamente la inscripción provisional de la organización política, en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, lo que inclusive es reconocido por el propio apelante cuando infiere que "el Jurado Nacional de Elecciones debió modificar el Reglamento del ROP en el sentido de que la inscripción provisional se diera no al cierre del ROP sino a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral". 8. A ello, debemos agregar que, en el presente caso, no resulta pertinente ni útil desarrollar los cambios producidos en el ordenamiento electoral, respecto de las modificatorias generadas por la promulgación de la Ley Nº 30673 ­citada por el recurrente­ en razón de que esta no altera en modo alguno el procedimiento de inscripción provisional de las organizaciones políticas ante el ROP, hecho que, por cierto, es materia de desarrollo de la presente controversia y al cual nos avocamos. 9. Por último, no resulta coherente la alegada y pretendida inaplicación del artículo 73 del TORROP, formulada por el recurrente, ello en razón de que, de sus propios fundamentos, no se infieren preposiciones objetivas que sustenten tal encargo. 10. En tal sentido, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política, en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, y CONFIRMAR la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política en vías de inscripción, Movimiento Regional Todos por el Gran Cambio, en contra de la Resolución Nº 061-2018-DNROP/JNE, del 10 de enero de 2018, expedida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que es necesario precisar que el suscrito difiere del análisis realizado en los fundamentos. Lo que motiva que, en el presente caso, emita mi fundamento de voto. Siendo así, los fundamentos de mi voto son los siguientes: INSCRIPCIÓN PROVISIONAL ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LAS

1. El Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP1) contempla la inscripción provisional de las organizaciones políticas cuando se configuren determinados supuestos, a saber: Artículo 73°.- Inscripción Provisional Si hasta la fecha de cierre del ROP, la organización política remitiera las publicaciones de la síntesis y se verificara que el periodo de tachas vence después del citado cierre o existiera tacha pendiente de resolver o el plazo para impugnar la resolución que la resolvió se encontrara vigente, se dispondrá la inscripción provisional de la organización política [resaltado agregado]. Artículo 74°.- Efectos de la Inscripción Provisional La inscripción provisional de la organización política no generará la creación de una partida electrónica en tanto no se convierta en definitiva. Artículo 75°.- Inscripción Definitiva La inscripción provisional se convierte en definitiva cuando no se haya presentado tacha alguna, o cuando la tacha presentada se declare infundada o cuando la resolución que la haya resuelto quede firme, habilitando a la organización política a participar en el proceso electoral que motivó el cierre del ROP. 2. Sobre el particular, es necesario precisar que la inscripción provisional no ha sido reconocida ni recogida en ninguna de las últimas seis (6) leyes de reforma electoral aprobadas en el Congreso de la República, por lo tanto,

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