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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano 4.5. Expresa que durante el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto se ha desempeñado con rectitud, honradez y sobre todo productividad, en el marco del respeto a la ley, con una conducta adecuada al cargo, ejerciendo sus funciones con dignidad, efi ciencia y lealtad, por lo considera que lo correcto es de que se le absuelva de los cargos imputados puesto que está plenamente demostrado que el recurrente fue intervenido fuera del horario laboral y al promediar las 9 pm con síntomas de haber ingerido licor pero no en su ofi cina de trabajo sino en el interior de un local privado Hostal “JUNIN” y no público (bar o cantina), sin tener en cuenta que solo fueron cuatro o cinco copitas de licor en una sastrería; 4.6. Alega que se ha incurrido en error de derecho por cuanto hay una apreciación personal de los hechos y de la norma, se ha desvinculado la argumentación jurídica de la verdad real y legal en la que se encuentra, ocasionándosele serio perjuicio y afectando su derecho constitucional al Debido Proceso Administrativo, ya que la sanción carece de fundamentos facticos como jurídicos y constituye un exceso que vulnera el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, respecto a las decisiones de la autoridad administrativa; por lo que considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada, al no haber incurrido en actos de corrupción u otra falta, y por ende mani fi esta que se le ha condenado a una muerte civil, pues jamás podrá ejercer funciones de magistrado o cargo estatal alguno; 4.7. Considera que la sanción disciplinaria de destitución impuesta resulta inaplicable, pues actualmente ya no ejerce el cargo ni otro similar en el Ministerio Publico u otra entidad estatal al haber concluido su nombramiento como Fiscal Adjunto Provisional del Distrito Judicial de Cerro de Pasco mediante Resolución N° 1938-2014-MP-FN de fecha 22 de mayo de 2014 y su designación en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco, por lo que se debe ordenar el archivamiento de fi nitivo del presente procedimiento disciplinario o en un caso extremo se le imponga una medida menos gravosa como una multa, amonestación o su similar; 4.8. Señala que los videos que contienen las grabaciones constituyen pruebas prohibidas o pruebas ilícitas, que de oficio debieron ser excluidas y/o rechazadas por la Fiscal Superior de Control Interno de la Oficina Desconcentrada de Pasco, por carecer de valor probatorio al haber sido grabadas denigrando su personalidad y sin su consentimiento, vulnerando su derecho constitucional de primera generación, que es el derecho a su intimidad personal, consagrado en el Articulo 2 inc.7 de la Constitución Política del Estado, al haberse grabado este en el interior del Hostal y conforme al Art. 155 inc.2 del Código Procesal Penal, la prueba deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable, por lo que se debe disponer se revoque en todos sus extremos la recurrida, se deje sin efecto la sanción y se ordene el archivamiento definitivo por no encontrarse indicios de responsabilidad funcional ; 4.9. Mani fi esta que en casos similares y de mayor gravedad, como el de Henry Laud Ordoñez, Fiscal Superior del Distrito Fiscal de Ayacucho, quien incurrió en la comisión del delito de Peligro Común en la modalidad de Conducción en Estado de Ebriedad y faltar el respeto a la autoridad Policial a quien inclusive agredió verbalmente, a la fecha sigue laborando por haber sido archivado sus casos penal y de procedimiento administrativo, y que también fue propalado por los diversos medios de comunicación, midiéndose a unos de forma benévola y a otros, como en su caso, de otra vara distinta y condenándosele a una muerte civil a efectos de que no ocupe ningún cargo como magistrado, funcionario o servidor público en alguna entidad del Estado; 4.10. El recurrente presentó como nuevos medios probatorios los siguientes documentos: • La Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1938-2014-MP-FN; • La Resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno N° 058-2016-MP-FN-FSCI; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lucero Dante Rivas Cervantes, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signi fi ca que, para los fi nes del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 6. Previo a realizar el desarrollo de todos los agravios del recurso de reconsideración, resulta necesario, en primer lugar, emitir pronunciamiento en relación al agravio consignado en el numeral 4.7, esto debido a que el investigado sostiene que la sanción disciplinaria de destitución impuesta resulta inaplicable, pues actualmente ya no ejerce el cargo ni otro similar en el Ministerio Publico u otra entidad estatal al haber concluido su nombramiento como Fiscal Adjunto Provisional. Al respecto, cabe señalar que el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM, vigente al momento de abrirse procedimiento disciplinario, establecía que “ Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no hayan sido rati fi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión”; es decir, no existe impedimento para concluir el procedimiento y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente, como en efecto ocurrió; 7. Del análisis a lo expresado en los agravios del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y de la revisión a los actuados que obran en el expediente se tiene que la imputación de los cargos al señor ex magistrado Dante Lucero Rivas Cervantes se encuentran debidamente acreditados, conforme se aprecia en el Ofi cio N° 041-2016-MP-FN-PJFS documento que obra a fs.129-130 del expediente suscrito por el señor Fiscal de la Nación, apreciándose el Acuerdo N° 4211, en cuyo tercer párrafo se señala los medios probatorios actuados, es más la resolución se encuentra debidamente motivada, respetándose así los principios y exigencias que de forma general fi ja la Ley 27444 para todo tipo de resoluciones que afecten los derechos subjetivos de los administrados; 8. Se advierte en el expediente administrativo que existen su fi cientes instrumentales que acreditan las infracciones administrativas incurridas por el recurrente, quien fue intervenido junto a su pareja, en estado de ebriedad por el personal de Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Pasco, con la fi nalidad de brindarles apoyo y trasladarlos a un hostal cercano, circunstancias en que el recurrente empieza a insultar y proferir palabras soeces contra dicho personal municipal; 9. Además, los argumentos mostrados por el recurrente en los agravios del recurso de reconsideración no desvirtúan los criterios que establecen su responsabilidad, por el contrario, la rea fi rman cuando el recurrente en su Informe N° 001-2014-L-DRC/FAP/DFPASCO/1FPPCPDI de fecha 15 de mayo de 2014, transcrito en parte, en la Resolución de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno Distrito Fiscal de Pasco N°004-2015-MP-ODCI_PASCO (fs.189-205), numeral 14 indica textualmente, que le invitaron cinco vasos de caña pura remojado con culebrón, situación que originó que se mareara, que hubo la intervención de los serenos que fi lmaron la escena del incidente con su esposa; y por último aceptando los hechos ocurridos, cuando mani fi esta que “ si bien es cierto