TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 El Peruano / el mes de Octubre del año 1995 (…)” ; adjuntando una liquidación elaborada por un Contador Público; 12. La citada petición fue puesta en conocimiento del Banco de la Nación, y aprobada por el ex juez investigado mediante Resolución N° 27 de 29 de marzo de 2010, bajo la justi fi cación que no había sido observada; y, seguidamente, a través de la Resolución N° 31 del 10 de junio de 2010, el mismo aprobó una pericia de similar concepto, bajo el fundamento que la parte emplazada no había cumplido con pagar el reintegro diferencial desde octubre de 1995 a enero de 2010, y la pericia se había realizado teniendo en cuenta la sentencia de autos; 13. La referida Resolución N° 31 fue apelada por el Banco de la Nación, y en mérito de ello la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, mediante la Resolución N° Cinco del 29 de octubre de 2010, declaró nula la apelada e improcedente la solicitud de Silvio Meléndez del Castillo; 14. En tal sentido, respecto al hecho imputado al ex juez investigado de haber ordenado indebidamente el desarchivamiento del expediente N° 0167-1996, mediante el o fi cio de fecha 11 de diciembre de 2009, cabe señalar que dicho desarchivamiento respondió al pedido efectuado por el demandante Silvio Segundo Meléndez del Castillo a través de su escrito del 04 de diciembre del 2009, documento que fue tramitado por la servidora judicial María Bludith Pinchi Pezo, conforme a su declaración rendida ante la OCMA el 14 de setiembre de 2011, por consiguiente se le debe absolver de dicho extremo del cargo, ya que sí existió un pedido de parte para desarchivar el expediente; 15. Asimismo, en cuanto a que el ex juez investigado atendió una pretensión del demandante diferente al pago de bene fi cios sociales, objeto del proceso, infringiendo la garantía constitucional de la cosa juzgada, cabe señalar que el proceso judicial en cuestión, expediente N° 0167-1996, versaba sobre una demanda de bene fi cios sociales -reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones y reintegro de productividad del periodo de enero a setiembre de 1995, así como de los intereses legales, costos y costas-, promovido por Silvio Segundo Meléndez del Castillo contra el Banco de la Nación; 16. Conforme se ha señalado, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 1996 se declaró fundada en parte la demanda y dispuso, entre otras cuestiones, que el Banco de la Nación pagara la suma de S/ 35,693.44 por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones y reintegro de productividad laboral; suma que fue consignada judicialmente por el Banco demandado, así como también consignó judicialmente el monto de las costas e intereses; 17. En tal virtud, habiendo la parte demandada cancelado el total del monto ordenado a pagar y no existiendo ningún saldo por cobrar, por Resolución N° 24 del 13 de febrero de 1997, se dio por concluido el proceso y archivó de fi nitivamente; 18. Después de casi 13 años de haberse archivado el expediente N° 0167-1996, el demandante Silvio Meléndez del Castillo solicitó al juzgado su desarchivamiento, y por escrito del 26 de febrero de 2010 peticionó que en ejecución de sentencia su ex empleadora -Banco de la Nación- le abonara por concepto de reintegro de remuneraciones dejadas de pagar desde octubre de 1995 a enero de 2010, la suma de S/ 139,695.00, adjuntando una liquidación elaborada por un contador público, lo cual fue aceptado por el ex juez investigado; 19. Ante dicho hecho, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 31 de 10 de junio de 2010, y por Resolución N° Cinco de 29 de octubre de 2010, la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, declaró nula la citada Resolución e improcedente la solicitud de Silvio Meléndez del Castillo, por considerar lo siguiente: “(…) la petición que formula el actor para que le sean abonados “los derechos remunerativos diferenciales entre lo pagado y dejado de pagar durante el periodo y vigencia del vínculo laboral”, en realidad no están referidas a remuneraciones dejadas de pagar, sino a la nivelación o reintegro de la pensión que pudiera corresponderle. En efecto al reclamar el demandante el reintegro de S/. 695.00 desde el mes de octubre de 1995; esto es, luego que efectuara su renuncia el 1 de octubre de 1995 como es de ver de la demanda, el reintegro por concepto del diferencial entre un funcionario de igual cargo y grupo ocupacional que fue materia de la demanda no corresponde al concepto de remuneración sino al concepto de pensión, por devengarse después de concluida la relación laboral; esto es luego que cesó en el empleo. A que los derechos pensionarios del actor no forman parte del petitorio de la demanda; por lo que no corresponde que el proceso que se encontraba concluido y archivado sea reabierto para atender una pretensión distinta del pago de bene fi cios sociales que fue además satisfecha en autos, pues ello importaría afectar la garantía que prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)” . 20. De lo expuesto se aprecia que lo peticionado por el señor Meléndez del Castillo por escrito del 26 de febrero de 2010 no estaba referido al pago de un adeudo por concepto de reintegro de remuneraciones en ejecución de sentencia, sino que en realidad importaba el pago de un concepto distinto, la nivelación o reintegro de pensión, en la medida que reclamaba suma dineraria mensual desde octubre de 1995 hasta enero de 2010, es decir, desde la fecha en que concluyó su relación laboral con el Banco de la Nación hasta cuando efectuó el petitorio; 21. Por lo tanto, la solicitud hecha por el señor Meléndez del Castillo por escrito del 26 de febrero de 2010 no fue objeto de la primigenia demanda, no fue objeto del proceso ni tampoco del pronunciamiento judicial, por lo que no se podía solicitar en ejecución de sentencia el pago de un concepto que no había sido materia del proceso; 22. El Tribunal Constitucional ha precisado con respecto a la garantía de la cosa juzgada: “(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” -Exp. Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38-; 23. El descargo del investigado no desvirtúa el hecho imputando, porque no justi fi ca la acción de haber amparado la solicitud formulada en fecha 26 de febrero de 2010 por el accionante del expediente N° 0167-1996, que se encontraba fuera de los alcances de la sentencia declarada fi rme; además, porque el hecho del presente procedimiento no guarda relación con el Procedimiento Disciplinario N° 002-2005-CNM, seguido, entre otros, contra los Jueces Supremos Vicente Rodolfo Walde Jauregui y Manuel León Quintanilla Chacón, por haber declarado la nulidad de una resolución que tenía la calidad de cosa juzgada; 24. Por los argumentos desarrollados, se encuentra acreditado que luego de haber desarchivado el expediente N° 0167-1996, el ex juez investigado amparó una pretensión del demandante diferente al pago de bene fi cios sociales, que fue objeto del proceso en referencia, la cual ya había sido satisfecha en él, lo que fue observado por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto - San Martin en su Resolución N° Cinco del 29 de octubre de 2010; 25. La acción del investigado afectó gravemente el principio constitucional de la cosa juzgada, preceptuado en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política, en los términos: “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)” 24; 24 “(…) la cosa juzgada material implica la imposibilidad del replanteamien- to de la misma cuestión ante el mismo u otros Tribunales (…)” . “La Constitución abierta y su interpretación” - Francisco Javier Diaz Revorio, Palestra Editores - Lima, pag. 266.