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76 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano diferente contenido, en vista de que el único acuerdo que se tramitó y “válido para todos los efectos es el que se adjunta al presente”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si Lizardo Ángeles Revollar, consejero del Gobierno Regional de Cusco, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. CONSIDERANDOSRespecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el caso en concreto, debe veri fi car si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Gobierno Regional de Cusco de declarar procedente la vacancia del consejero en cuestión, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se encuentra conforme a ley. Dicha veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional penal competente en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. De acuerdo al artículo 30, numeral 3, de la LOGR, el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de un gobierno regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 5. Al respecto, cabe recordar que dicha causal de vacancia procede contra las mencionadas autoridades regionales cuando sobre ellas pesa una sentencia condenatoria, sea esta consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en última instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal pertinente. 6. Conviene precisar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Efectivamente, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se indica que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad . 7. Precisamente, dada la plena identidad en la regulación de dicho supuesto como causal para declarar la vacancia, tanto en sede regional como en la municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en los procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 8. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal y la condición de autoridad. 9. Así también, de acuerdo al criterio seguido por este órgano electoral en las Resoluciones Nº 1082-2016-JNE y Nº 1217-2016-JNE, del ámbito municipal, y la Resolución Nº 0247-2017-JNE, del ámbito regional, esta causal de vacancia se con fi gura cuando el órgano jurisdiccional penal correspondiente impone contra una autoridad edil o regional una sentencia condenatoria que, al ser puesta en conocimiento de la sala suprema penal competente, esta resuelve en instancia de fi nitiva con la expedición de una ejecutoria suprema. Análisis del caso concreto10. En el caso de autos, mediante recurso de apelación, del 23 de octubre de 2017, Lizardo Ángeles Revollar cuestiona el acuerdo de consejo regional, mediante el cual dicha entidad declaró procedente su vacancia, en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Cusco, por la causal estipulada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 11. Sin embargo, con relación a la situación jurídico- penal de esta autoridad, se advierte que en los actuados del presente expediente, obran las copias certi fi cadas de los siguientes pronunciamientos judiciales vinculados con el proceso penal seguido en su contra en el Expediente Penal Nº 05639-2009-0-1001-SP-PE-02: a) Resolución Nº 132, del 13 de octubre de 2015 (sentencia condenatoria), a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Cusco condenó al consejero regional como autor del delito de peculado doloso simple, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, en agravio de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi (fojas 127 a 171 del Expediente Nº J-2017- 00388-T01). b) Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017 (Recurso de Nulidad Nº 3071-2015-CUSCO), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Cusco (fojas 219 a 244). c) Resolución del 14 de setiembre de 2017 (Recurso de Nulidad Nº 3071-2015-CUSCO), a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente tanto la solicitud de aclaración como la solicitud de nulidad formulada por su coencausado Hilthon Nahuamel Uscamayta en contra de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de dicho año (fojas 215 a 218). 12. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales, la decisión adoptada por el consejo regional y el recurso de apelación planteado oportunamente. 13. Así, de la revisión de los actuados del presente caso, es claro e incuestionable que Lizardo Ángeles Revollar cuenta con una sentencia condenatoria resuelta con ejecutoria suprema que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, lo cual constituye, de modo indefectible, causal de vacancia de su cargo de consejero que viene ejerciendo en el Gobierno Regional de Cusco. 14. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral no solo la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017, sino también la resolución del 14