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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano 26. En los términos cómo el juez investigado vulneró el principio de la cosa juzgada, también omitió el precepto de la función jurisdiccional previsto en el artículo 138 de la Constitución Política: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes” ; 27. Constituye conducta disfuncional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; 28. El magistrado tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia el Poder Judicial, de tal manera que su conducta debe encuadrarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, ya que actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y descon fi anza absoluta; 29. En el presente caso ha quedado su fi cientemente acreditado que el ex juez investigado Juan Humberto Vásquez Laguna actuó fuera de los márgenes establecidos en la Constitución Política, vulnerando la garantía constitucional de la cosa juzgada, al haber atendido una pretensión distinta a la que fue objeto del proceso, y que se encontraba fuera de los alcances de la sentencia declarada fi rme, reviviendo un proceso después de casi 13 años de haber sido archivado, comportamiento indebido en el ejercicio de la función jurisdiccional que no se condice con la conducta que un magistrado debe observar, proyectando hacia la colectividad una imagen de juez que no observa una conducta propia de su función, afectando no solo su propia imagen sino también la del Poder Judicial, hecho que con fi gura la falta muy grave tipi fi cada en el artículo 48 numeral 12 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277; Conclusión: 30. El ex juez investigado ordenó el desarchivamiento del expediente N° 0167-1996, atendiendo la solicitud del demandante Silvio Meléndez del Castillo de fecha 04 de diciembre del 2009; no obstante lo cual, seguidamente amparó una pretensión de dicho accionante diferente al pago de bene fi cios sociales, objeto del proceso en referencia, y que ya había sido satisfecha; conducta que infringió la garantía constitucional de la cosa juzgada, y se subsume en la falta muy grave tipi fi cada por el artículo 48 numeral 12) de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277; Graduación de la Sanción: 31. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias su fi cientes, que mani fi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; en razón de ello, deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse; 32. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas que obran en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la actuación del investigado Juan Humberto Vásquez Laguna constituye una muy grave transgresión a los deberes que debe observar el Juez en el ejercicio de sus funciones, habiendo demostrado una conducta abiertamente trasgresora con los mismos, ya que amparó una pretensión del demandante diferente al pago de bene fi cios sociales objeto del proceso primigenio, reviviendo un proceso después de casi 13 años de haber sido archivado, aprobando un dictamen pericial por la suma de S/ 139,695.00 soles, vulnerando la garantía de la cosa juzgado, conducta que no puede ser admitida desde ningún punto de vista, conllevando la misma un serio desmedro y pérdida de con fi anza en la función jurisdiccional, proyectando hacia la colectividad una imagen de juez que no observa una conducta propia de su función, afectando no solo su propia imagen sino también la del Poder Judicial; 33. Con base en lo expuesto, se llega a la conclusión que permitir la conducta denotada por el ex magistrado investigado implicaría alentarla en el actuar de los jueces, con la consecuente afectación de los deberes y principios que rigen su actuación, hecho que no se puede permitir, ya que perturbaría el servicio judicial, impactando negativamente en la sociedad, no revelando la conducta denotada elementos objetivos que aminoren la responsabilidad incurrida por el ex juez investigado Vásquez Laguna, por lo que se hace necesaria la imposición de la medida de mayor gravedad; 34. El artículo 146 incisos 1 y 3 de la Constitución Política preceptúa que: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 35. Respecto al citado precepto, el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas sentencias: 35.1. Expediente N° 5033-2006-AA/TC: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 35.2. Expediente N° 2465-2004-AA/TC: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justi fi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor e fi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas” ; 36. En relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, cabe expresar que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados” 25; cuyas sanciones constituyen : “un mal in fl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal ( fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”26; 37. En consecuencia, al haber quedado acreditada una vulneración injusti fi cable del deber propio de la función que no se condice con la condición y naturaleza de la investidura del cargo ostentado, y por su gravedad, es que se justi fi ca la imposición de la sanción de destitución; tal medida resulta acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fi n de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces que se conduzcan con arreglo a los principios de la Constitución; de manera que no existiendo circunstancia que justi fi que la indebida actuación del investigado Juan Humberto 25 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 26 Ibídem, pg. 163