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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 El Peruano / 1997 se declaró concluido el proceso y se ordenó el archivo de fi nitivo; 8. Después de casi 13 años de haberse archivado el expediente N° 0167-1996, el demandante Silvio Meléndez del Castillo solicitó al juzgado el desarchivamiento y, por escrito de fecha 26 de febrero de 2010, peticionó que en ejecución de sentencia su ex empleadora –Banco de la Nación le abonara por concepto de reintegro de remuneraciones dejadas de pagar desde octubre de 1995 a enero de 2010, la suma de S/. 139,695.00, adjuntando una liquidación elaborada por un contador público; 9. Dicha petición fue puesta en conocimiento del Banco y aprobada por el investigado mediante Resolución N° 27 de 29 de marzo de 2010, bajo la justi fi cación que no había sido observada; y, seguidamente, a través de la Resolución N° 31 del 10 de junio de 2010, el mismo aprobó una pericia de similar concepto, bajo el fundamento que la parte emplazada no había cumplido con pagar el reintegro diferencial desde octubre de 1995 a enero de 2010. Dicha resolución fue apelada por el Banco de la Nación, y la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto mediante la Resolución N° 05 del 29 de octubre de 2010 declaró nula la apelada e improcedente la solicitud del señor Silvio Meléndez; 10. La pretensión del demandante era diferente al pago de bene fi cios sociales, objeto del proceso. Lo peticionado por el señor Meléndez del Castillo por escrito de fecha 26 de febrero de 2010 no estaba referido al pago de un adeudo por concepto de reintegro de remuneraciones en ejecución de sentencia, sino que en realidad importaba el pago de un concepto distinto, la nivelación o reintegro de pensión, en la medida que reclamaba suma dineraria mensual desde octubre de 1995 hasta enero de 2010, es decir, desde la fecha en que concluyó su relación laboral con el Banco de la Nación hasta cuando efectuó el petitorio. Por tanto la solicitud hecha por el mismo no fue objeto de la primigenia demanda, ni fue objeto del proceso ni tampoco de pronunciamiento judicial, por lo que no se podía solicitar en ejecución de sentencia el pago de un concepto que no había sido materia del proceso; 11. En ese sentido, el doctor Vásquez Laguna afectó gravemente el principio constitucional de la cosa juzgada, preceptuado en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en los términos: “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…) ”, ya que a través de la Resolución N° 31 del 10 de junio de 2010, aprobó el dictamen pericial emitido con fecha 26 de febrero de 2010 que ascendía a S/. 139.695.00 nuevos soles, por concepto de reintegro de remuneraciones, bajo el fundamento que la parte emplazada no había cumplido con pagar el reintegro diferencial desde octubre de 1995 a enero de 2010, lo que no había sido objeto del proceso judicial, reviviéndolo, no obstante que el mismo había concluido el 13 de febrero de 1997, al haberse cancelado el total del monto ordenado pagar y no existir ningún saldo por cobrar. Por lo que lo expuesto por el recurrente en el sentido que jamás vulneró la cosa juzgada no es acorde con la realidad, ya que el mismo al emitir dicha resolución revivió un proceso fenecido con resolución ejecutoriada; 12. Ahora, en lo correspondiente a la solicitud del doctor Vásquez Laguna que se aplique el mismo trato que se le dio a los magistrados inmersos en el caso N° 813-2003 en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de Resolución Administrativa a los que el Consejo Nacional de la Magistratura no los destituyó y remitió los actuados a la Corte Suprema para los fi nes pertinentes, la que los absolvió, en atención al principio de igualdad. Al respecto, es menester señalar que el presente procedimiento disciplinario no guarda relación con el procedimiento disciplinario N° 002-2005-CNM seguido, entre otros, contra los Jueces Supremos Vicente Rodolfo Walde Juaregui y Manuel León Quintanilla Chacón, ya que en dicho caso los magistrados declararon la nulidad de una resolución que tenía la calidad de cosa juzgada; sin embargo, en el caso del doctor Vásquez Laguna, el mismo al emitir la Resolución N° 31 del 10 de junio de 2010, revivió un proceso fenecido con resolución ejecutoriada; 13. Respecto al hecho alegado por el recurrente que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, el de verdad material, el de motivación, el derecho de defensa, el principio de legalidad, lo que hace inconstitucional e ine fi caz el procedimiento, cabe señalar que en la resolución que contiene la destitución se han expresado claramente las razones fácticas y jurídicas por las cuales se llegó a la decisión impugnada, la que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, habiendo quedado acreditado el cargo imputado, existiendo una relación lógica y coherente entre éste, el hecho probado y las razones jurídicas expuestas en la resolución impugnada, por lo que la Resolución N° 359-2017-PCNM se encuentra debidamente motivada. Asimismo, el recurrente ha tomado válidamente conocimiento del cargo imputado desde que se abrió el procedimiento, respecto del cual presentó su informe de descargo, habiendo informado oralmente ante el Pleno del Consejo, por lo que en el presente procedimiento disciplinario no se han vulnerado los principios del debido procedimiento, ni el de verdad material, ni el de motivación, derecho de defensa, legalidad, por lo que el procedimiento disciplinario conserva su validez plena; 14. Por las consideraciones expuestas, se puede determinar que la resolución recurrida se ha dictado en estricto respeto de los principios del debido procedimiento. Por lo cual no existen razones que motiven que este Consejo modi fi que su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna contra la Resolución N° 359-2017-PCNM deviene en infundado; CONCLUSIÓN : 15. Concluido el análisis efectuado a los agravios formulados por el doctor Vásquez Laguna, dejamos en claro que el recurrente no ha logrado desvirtuar objetivamente el cargo imputado por el cual fue sancionado, por lo que los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración no enervan de modo alguno la gravedad de los hechos ni su responsabilidad disciplinaria; 16. Los argumentos desarrollados en la resolución materia del recurso de reconsideración sustentan con su fi ciencia la responsabilidad disciplinaria que se atribuye al doctor Vásquez Laguna, sin ser rebatidos por lo expresado en esta oportunidad a través del presente medio impugnatorio, habiéndose valorado debidamente sus argumentos de defensa alegados durante la secuela del proceso y reiterados en la diligencia de informe oral, así como todos los medios probatorios incorporados válidamente al presente proceso; Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36° de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo N° 125-2018 adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3040 del 06 de febrero de 2018; SE RESUELVE:Artículo Único : Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, contra la Resolución N° 359-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. GUIDO AGUILA GRADOSJULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITESIVÁN NOGUERA RAMOSHEBERT MARCELO CUBASBALTAZAR MORALES PARRAGUEZELSA ARAGÓN HERMOZA 1644171-4