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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano que lo intervino, negándose a proporcionar sus datos y documento nacional de identidad; 13. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC (11 de octubre de 2004), estableció: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución (…) el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen especí fi cos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justifi carse limitaciones a sus derechos ”; 14. De lo indicado en los numerales precedentes se determina la verdad del cargo imputado en contra del investigado, concluyéndose que los hechos constituyen una muy grave conducta disfuncional por parte del magistrado, al no desarrollar un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los justiciables, todo lo cual pone en evidencia un actuar mani fi estamente irregular, contrario al respeto que todo Fiscal debe demostrar por la función que desempeña así como por la institución misma a la que pertenece, cuya delicada misión se ve seriamente empañada con este tipo de actos, que no hacen otra cosa que mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública; 15. Esta última situación mencionada (mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública) se prueba por las publicaciones periodísticas que obran en autos y que difundieron la noticia de la intervención realizada al magistrado investigado; 16. En efecto, obra en autos la información extraída de la página web “Chelelo y Borolas” del 16 de mayo de 2014 con el titular “Trabajador del Ministerio Público y su pareja tenían problemas para caminar pero cuando Serenazgo quiso ayudarlos, los insultó y amenazó con denunciarlos”, en donde se narra lo ocurrido y que la intervención se realizó debido a que había escenas bochornosas en plena calle céntrica del Distrito de Chaupimarca; 17. En esa misma línea de ideas, se debe resaltar que un magistrado debe estar plenamente consciente que no sólo debe ser honesto sino parecerlo, esto es, dar una imagen de indiscutible imparcialidad, corrección y fortaleza en el ejercicio de sus funciones, y además ser consciente que con actitudes como la investigada se originan muy graves suspicacias e interpretaciones que fi nalmente desmerecen la imagen y respetabilidad de su cargo y con ello la del Ministerio Público; 18. Todo ello implica objetivamente la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el artículo 28° literal j) del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y el artículo 8° del Código de Ética del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:19. En este contexto, a fi n de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el citado magistrado que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias su fi cientes que mani fi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 20. Bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas obrantes en el expediente sujeto a análisis, se ha llegado a comprobar que el magistrado investigado incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 23 literal a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, el artículo 28° literal j) del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y el artículo 8° del Código de Ética del Ministerio Público; 21. El artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial o Ministerio Público; 22. El Código de Ética del Ministerio Público en su artículo 8 establece que: “Los fi scales deben cuidar su conducta social y honorabilidad personal, propios de la investidura del cargo que la Constitución y las leyes le reconocen, a fi n de mantener su autoridad moral” ; 23. Cabe mencionar que el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público sostiene: “Es deber de los fi scales preservar y mejorar el prestigio de la institución, a fi n de fortalecer la con fi anza pública y la consolidación del Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo del Estado” ; 24. A mayor abundamiento, la fi nalidad del derecho al magistrado correcto lo constituye la preservación de la necesaria con fi anza de los ciudadanos en sus instituciones de administración de justicia, pues lo que está en juego es la con fi anza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, situación que se ha visto seriamente perjudicada por la actuación del doctor Rivas Cervantes; 25. Debemos agregar que un magistrado está sujeto a mayores restricciones personales que un ciudadano que no ejerce dicha función, por lo tanto está obligado a comportarse de forma consecuente con la dignidad de las funciones adscritas a su cargo; 26. Debemos recordar que la honestidad, la transparencia y el decoro son exigencias establecidas por el Código de Ética del Ministerio Público, en virtud de las cuales, los Fiscales deben mostrarse a los demás manteniendo una vida pública y privada acorde con la dignidad del cargo, a fi n de que la ciudadanía pueda confi ar en su labor. En este sentido, el procesado debió asegurarse de que su conducta estuviera por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable; 27. A este respecto, las conductas atribuidas al doctor Rivas Cervantes afectan gravemente la imagen del fi scal en el concepto público, puesto que si un magistrado es intervenido ebrio en la vía pública, insultando y pro fi riendo palabras soeces contra personal de serenazgo, negándose a proporcionar sus datos y documento nacional de identidad, obviamente afecta al Ministerio Público que debe contar con magistrados probos y correctos para lograr la con fi anza de la sociedad y en la función que efectúan; 28. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fi n de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con magistrados transparentes y con conducta ejemplar. De manera que no existiendo circunstancia que justi fi que la irregular actuación del doctor Rivas Cervantes en las faltas muy graves acreditadas con arreglo a los cargos imputados, resulta razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 10° concordante con el 89° de la Resolución N° 248-2016-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1165-2017, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2977 del 10 de julio de 2017; SE RESUELVE : Artículo Primero : Dar por concluido el presente procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de