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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano de menor gravedad que compete imponer al Ministerio Público; Artículo Segundo : Remitir los actuados al señor Fiscal de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y archívese.-GUIDO AGUILA GRADOSJULIO GUTIÉRREZ PEBEIVAN NOGUERA RAMOSHEBERT MARCELO CUBASBALTAZAR MORALES PARRAGUEZELSA ARAGÓN HERMOZA 1644171-2 Declarar infundado en todos sus extremos recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 359-2017-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 032-2018-PCNM P.D. N° 022-2017-CNM San Isidro, 6 de febrero de 2018VISTO ; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, contra la Resolución N° 359-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO : Antecedentes:1. Que, por Resolución N° 265-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; 2. Que, por Resolución N° 359-2017-PCNM, de fecha 12 de septiembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario, resolviendo aceptar el pedido de destitución formulado por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República e imponer la sanción de destitución al doctor Juan Humberto Vásquez Laguna, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 01 de diciembre de 2017, el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración:4. El doctor Juan Humberto Vásquez Laguna señaló como fundamentos de su recurso los siguientes: 4.1. Re fi ere que no modi fi có o varió la sentencia expedida en el expediente N° 167-1996, como se pretende hacer ver y, si bien es cierto corrió traslado de una liquidación de pensiones fue a pedido de parte y no de o fi cio, la que nunca fue observada por la parte demandada; 4.2. Mani fi esta que la parte demandada jamás le interpuso queja funcional, aunque la Sala Mixta Descentralizada anuló la resolución que aprobó la liquidación de pensiones devengadas, y no se le puede sancionar con la sanción más gravosa, porque una discrepancia de criterios no conllevaría a una interdicción de la arbitrariedad;4.3. Respecto al punto 23 de la Resolución impugnada, el recurrente cuestiona que el Consejo haya señalado que el presente procedimiento disciplinario no guarda relación con el procedimiento seguido a los 05 magistrados supremos, puesto que tanto en el caso de los mismos como en el suyo la imputación versa sobre la violación de la cosa juzgada, por lo que solicita se le aplique el derecho a la igualdad; 4.4. Sostiene que jamás ha violado la cosa juzgada, por cuanto sólo se limitó a desarchivar un expediente que se encontraba en el archivo solicitado por el demandante en el proceso de bene fi cios sociales, el mismo que indicaba que se le debía pagar un diferencial como cesante del Banco de la Nación, lo cual se tramitó y corrió traslado con un decreto de mero trámite; 4.5. Expresa que no aclaró, corrigió o cambió la sentencia expedida en autos, con ello sí se habría violado la cosa juzgada, como sí sucedió en el caso N° 813-2003 en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de Resolución Administrativa que originó que se destituyera a los Vocales Supremos Vicente Rodolfo Walde Jauregui y Manuel Quintanilla Chacón, los que recurrieron al Tribunal Constitucional, el que ordenó que se siguiera un nuevo proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no los destituyó y remitió los actuados a la Corte Suprema para los fi nes pertinentes, la que los absolvió; 4.6. Señala que se ha violado el principio del debido proceso, el de verdad material, su derecho de defensa, el principio de legalidad, hay una carencia de motivación en la resolución recurrida, lo que no sólo hace ilegal sino inconstitucional e ine fi caz todo este procedimiento; 4.7. El recurrente no presentó nuevos medios probatorios; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, para los fi nes de evaluar el fondo del recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Juan Humberto Vásquez Laguna debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, es necesario tener en claro que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signi fi ca que, para los fi nes del presente análisis, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración hechos que se encuentran directamente relacionados con el tema que fue objeto de la controversia; los cuales están constituidos tanto por la denominada prueba instrumental como por nuevos elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 6. En cuanto al hecho alegado de manera recurrente por el doctor Vásquez Laguna en su recurso de reconsideración respecto a que no vulneró la cosa juzgada porque jamás aclaró, corrigió o cambió la sentencia expedida en el expediente N° 167-1996, habiéndose limitado sólo a desarchivar el expediente a solicitud de la parte demandante, habiendo corrido traslado de una liquidación de pensiones, es menester señalar que dicho expediente guarda relación con el proceso seguido por don Silvio Segundo Meléndez del Castillo contra el Banco de la Nación, ante el Primer Juzgado Mixto de Tarapoto - San Martín, en el que por Resolución N° 11 del 06 de diciembre de 1996 se declaró, entre otras cuestiones, fundada en parte de demanda, disponiéndose que el Banco de la Nación pagara por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones y reintegro de productividad laboral la suma de S/. 35,693.44 nuevos soles dentro del término de ley, con costas e intereses, suma que fue consignada judicialmente por el Banco demandado, así como también consignó judicialmente el monto de las costas e intereses; 7. En tal virtud habiendo el Banco cancelado el total del monto ordenado pagar y no existiendo ningún saldo por cobrar, por Resolución N° 24 del 13 de febrero de