Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 El Peruano / de setiembre de dicho año, que declaró improcedentes las solicitudes de aclaración y de nulidad formuladas en contra de la citada ejecutoria suprema. 15. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido consejero sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 16. Como se advierte, este hecho con fi gura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 17. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el consejero en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso. 18. Es más, desde que el Consejo Regional de Cusco tomó conocimiento de la emisión de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017, estuvo en el deber de convocar, inmediatamente, a sesión extraordinaria, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la LOGR. 19. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurrente que aluden a la falta de motivación del acuerdo regional, a la de fi ciente elaboración de la agenda para las sesiones y al uso de copias fotostáticas de la ejecutoria suprema, entre otros, es necesario señalar lo siguiente: a) Para los procedimientos en instancia municipal, los numerales 14.2.3 y 14.2.4 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que los actos administrativos emitidos con infracción de formalidades no esenciales del procedimiento, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, entonces estos actos ameritan ser conservados. b) Sobre este aspecto esencial, este órgano colegiado, en diversas Resoluciones como la Nº 1021- 2016-JNE, Nº 0155-2017-JNE, Nº 0087-A-2017-JNE y Nº 0327-A-2015-JNE, ha planteado la conservación de actos administrativos en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0230-2015-JNE se emitió pronunciamiento de fondo, a pesar de que el Consejo Regional de Áncash decidió no pronunciarse e, incluso, archivar la solicitud de vacancia formulada contra el gobernador de entonces. En tal oportunidad se sostuvo que: 5. De lo expuesto, se advierte que el consejo regional no emitió pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud de vacancia, lo que ameritaría que se declarase nulo lo actuado y se devolvieran los autos a fi n de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOGR, emita decisión sobre los hechos alegados en la citada solicitud. 6. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por ello, a consideración de este órgano colegiado en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose, que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde emitir una decisión en relación a la causal invocada en el presente expediente. c) Asimismo, en la Resolución Nº 159-2015-JNE, se declaró la vacancia del alcalde distrital de Dean Valdivia, con el siguiente fundamento:9. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, tanto más que al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, extremo este último que quedaría determinado, irrefutablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional de última instancia, que para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendría a ser la Sala Penal Permanente de la Suprema Corte de Justicia de la República. d) También cabe recordar que, en la Resolución Nº 0366-2015-JNE, se dejó sin efecto la credencial concedida al gobernador regional de Ayacucho, sobre la base del siguiente fundamento: 4. La autoridad suspendida, mediante escrito del 4 de diciembre del 2015, dirigido al presidente del Consejo Regional de Ayacucho, ha cuestionado el Acuerdo de Consejo Nº 131-2015-GRA/CR que declara su suspensión, con el argumento de que dicha medida se adoptó sin que existiera físicamente en copia simple o copia certi fi cada la sentencia de vista que lo condena, y que la citación para la sesión extraordinaria del 25 de noviembre de 2015 le fue entregada fuera del plazo que prevé la ley. Ahora, pese a los defectos formales en los que pudiera haberse incurrido durante el trámite del procedimiento de suspensión, este Supremo Tribunal Electoral no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, máxime si el propio órgano jurisdiccional ha remitido copias certi fi cadas de la misma a este colegiado electoral. 20. Así pues, queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que el consejero Lizardo Ángeles Revollar cuenta con una condena ejecutoriada sancionada con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como autoridad regional, por lo que se verifica que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 21. Por las razones expresadas, corresponde dejar sin efecto la credencial que reconoce a Lizardo Ángeles Revollar como consejero del Gobierno Regional de Cusco. 22. En tal sentido, de conformidad con el último párrafo del artículo 30 de la LOGR, en caso de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones debe acreditar a los consejeros accesitarios. Por tal motivo, corresponde convocar a Laureano Yucra Osnayo, identi fi cado con DNI Nº 25206948, accesitario al cargo de consejero regional de la lista del movimiento regional Kausachun Cusco por la provincia de Quispicanchi. 23. Dicha convocatoria se realizada de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Cusco, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 335 y vuelta a 356). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizardo Ángeles Revollar; en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo del Consejo Regional Nº 127-2017-CR/GRC.CUSCO, del 21 de setiembre de 2017, que declaró procedente su vacancia en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Cusco, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista