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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 El Peruano / de produjo el incidente resulta falso que el recurrente se halla embriagado en un establecimiento de expendio de licores y peor aún haya faltado el respeto al personal de serenazgo, asume su responsabilidad por el incidente y pide las disculpas del caso a su representada …”; 10. Con respecto al argumento consignado en el numeral 4.8, se debe tener presente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció en el Recurso de Nulidad N° 05-02-2008-LIMA del 04 de mayo de 2009 que: “La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya obtención o actuaciones, lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales (…)”; 11. Al respecto, cabe anotar que el Tribunal Constitucional expresó en la sentencia recaída en el expediente N° 00655-2010-PHC/TC: “ Nuestra Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10), del artículo 2° de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado. En sentido similar, el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes ”; 12. En primer lugar, el supuesto mencionado por el investigado (grabación realizada denigrando supuestamente su personalidad y sin su consentimiento) no se encuentra dentro de los casos de vulneración de derechos fundamentales; 13. En segundo lugar, el video no se encuentra referida a conversaciones, lo que no resulta aplicable al caso concreto; 14. En tercer lugar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció en la Ejecutoria Suprema recaída en los asuntos varios (A.V.) N° 342-2001-LIMA: “(…) quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ine fi cacia de la prueba ilícita limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales; resultando de ello que si la prueba se obtuviera de forma ilícita, pero sin afectar tales derechos fundamentales, sería admisible y desplegaría todos sus efectos, por tanto se admite la validez y e fi cacia de la prueba incorporada al proceso de forma irregular o ilegal sin vulneración de derechos fundamentales (…)”; 15. En cuarto lugar, en la doctrina se han reconocido diversas excepciones a la regla de la exclusión probatoria 1, dentro de las cuales se pueden señalar las siguientes: la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe; el principio de proporcionalidad o de ponderación de intereses, el nexo causal atenuado, la infracción constitucional bene fi ciosa para el imputado, la destrucción de la mentira del imputado, la teoría del riesgo y la doctrina de la e fi cacia de la prueba ilícita para terceros o la infracción constitucional ajena; 16. En torno a la excepción de la teoría del riesgo, que permite la valoración de la prueba obtenida con vulneración de algún derecho fundamental cuando es el propio afectado el que no cuida sus garantías y voluntariamente asume el riesgo de que sus revelaciones sobre un delito o la realización de actividades relacionadas con éste sean conocidas por otros; 17. Por tanto, dentro del procedimiento disciplinario no existe ningún tipo de prueba prohibida, muy por el contrario obran en autos medios probatorios con plena validez y que fueron debidamente valorados, generando convicción en el Pleno del Consejo; 18. Con respecto al numeral 4.1, se debe señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del Poder Judicial, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; 19. En ese orden de ideas, cabe mencionar que las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados, siendo su fi n último – cuando ello sea posible o admisible - adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas; 20. En ese sentido, luego de realizar una nueva visualización del video adjuntado al expediente disciplinario de la FSCI y a efectos de imponer la sanción correspondiente se debe tener en cuenta lo siguiente: i) las incidencias ocurrieron dentro del hotel y no en la vía pública; ii) por los hechos suscitados en el hotel no existió denuncia policial alguna en su contra; iii) durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, no se ha demostrado la existencia de algún indicio o evidencia y menos aún una prueba de cargo que induzca a considerar que la conducta disfuncional se haya producido de manera deliberada, más aún si en el informe oral reconoció su error; iv) que el Tribunal Constitucional indicó en la Sentencia recaída en el expediente N° 00535-2009-PA/TC que: “(...) este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional ”; CONCLUSIÓN : 1. En consecuencia, habiéndose realizado el análisis correspondiente del recurso de reconsideración interpuesto, así como de la resolución impugnada, evidenciamos la existencia de nuevos medios de prueba y de razonamiento que no habían sido objeto de valoración o pronunciamiento alguno en los considerandos de la citada resolución, motivo por el cual el recurso de reconsideración debe ser estimado en parte; 2. Por tanto, estando acreditada la responsabilidad disciplinaria del magistrado investigado, valorando los hechos de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para efectos de la graduación respectiva, en particular los criterios de equivalencia con la naturaleza, motivaciones y contexto fáctico de la infracción comprobada en el procedimiento disciplinario, se concluye que los hechos materia del presente ameritan la imposición de una medida disciplinaria acorde con la intensidad de la falta, la cual dadas las consideraciones previamente anotadas no constituye razón su fi ciente para que se imponga la destitución que compete como función exclusiva al Consejo Nacional de la Magistratura, sino la aplicación de una sanción menor que compete imponer al Ministerio Público, por lo que se deben devolver los actuados al Fiscal de la Nación para los fi nes de ley; Por los fundamentos antes expuestos, apreciando los presuntos agravios formulados, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 99° del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, estando al Acuerdo N° 065-2018 adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3038 del 22 de enero de 2018, sin la presencia del señor Consejero Orlando Velásquez Benites; SE RESUELVE:Artículo Primero : Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Lucero Dante Rivas Cervantes, contra la Resolución N° 340-2017-PCNM; y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada en el extremo de su destitución, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco, y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución sino una 1 “La Prueba Prohibida en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”. Rafael H. Chanjan Documet. http://www.itercriminis.pe/2012/05/la-prueba-prohibida-en-la.html