Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 26 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Presentación de carta de renuncia a la Oficina Desconcentrada de Lambayeque El 7 de febrero de 2018 (fojas 4), Tomás Sandoval Baldera presentó ante la Oficina Desconcentrada de Lambayeque, sede Chiclayo, del Jurado Nacional de Elecciones, la carta de renuncia irrevocable como militante del partido político Alianza Para el Progreso. Para tal efecto, anexó la carta notarial, del 8 de julio de 2017, recepcionada por el partido político Alianza Para el Progreso, el 10 de julio del mismo año (fojas 5 y vuelta). Consulta de afiliación Esta renuncia fue procesada por la Oficina Desconcentrada de Lambayeque, conforme se aprecia de la "Consulta Detallada de Afiliación" (fojas 9 y 10), en la que se indica que Tomás Sandoval Baldera no es afiliado a la organización política Alianza Para el Progreso por renuncia. Asimismo, en el rubro Observación, se precisó que: "De conformidad con el último párrafo del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, esta renuncia no es válida para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2018, por haber sido presentada ante la organización política en fecha posterior al 9 de julio de 2017". Recurso de reconsideración El 16 de marzo de 2018 (fojas 13 a 15), Tomás Sandoval Baldera interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión publicada, el 11 de marzo del presente año, que declaró inválida su renuncia para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018) por haberse presentado en forma extemporánea. Al respecto, fundamentó que: a) Conforme a la Resolución N° 0338-2017-JNE, la renuncia se formaliza mediante documento (carta notarial) que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo por parte del partido pertinente. b) Renunció de manera irrevocable, mediante carta, del 8 de julio de 2017, con firma debidamente certificada por notario, a quien se contrató para que realice el trámite de entrega de renuncia. c) Ha cumplido con renunciar dentro del plazo permitido y con el trámite de entrega, empero, por caso fortuito o fuerza mayor el acto de comunicación se realizó el 10 de julio de 2017, no siendo responsabilidad y/o culpa del recurrente esta entrega extemporánea, sino la coyuntura de haberse encontrado cerrado el local partidario que impedía la recepción del documento. Decisión de la DNROP Por medio de la Resolución N° 0372-2018-DNROP/ JNE, del 27 de marzo de 2018 (fojas 38 y 39), la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Tomás Sandoval Baldera. Al respecto, fundamentó que: a) La notaría es solo un medio por el cual el ciudadano presenta su renuncia ante una organización política, siendo considerada esta como recibida, cuando se comprueba de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo por parte de la organización política. b) En el caso en particular, la renuncia fue recibida por la secretaría del partido político el 10 de julio de 2017 y no el 8 de julio como argumenta el recurrente. Recurso de apelación El 9 de abril de 2018 (fojas 43 a 52), Tomás Sandoval Baldera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0372-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) Lo esgrimido por la DNROP contradice lo establecido en el artículo 100, así como en el artículo 103

de la Ley del Notariado. Su carta de renuncia ingresó a la notaría el 8 de julio de 2017, siendo que ese mismo día se diligenció, no habiendo sido entregada en dicha fecha porque el local estaba cerrado. b) Formuló su renuncia el 8 de julio de 2017, fecha en la que incluso la ingresó a la notaría para que ese mismo día sea entregada y no fue posible por encontrarse cerrado el local partidario. c) Que no aceptar su renuncia recortaría su derecho a participar en la actividad política en el partido o movimiento político que elija. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral. 4. Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, este Supremo Tribunal Electoral aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, por Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, TORROP). 5. Ahora bien, el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley N° 30414, publicada el 17 de enero de 2016, en su segundo párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una "carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas". 6. En ese contexto, por Resolución N° 0092-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 16 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral para el proceso de ERM 2018, que tuvo por objeto poner a disposición de la ciudadanía y las organizaciones políticas los hitos fijados por las normas electorales como fecha límite dentro de una línea de tiempo para que adecuen y ajusten sus actividades a dicho cronograma, de lo contrario, se aplicarían las sanciones que determina la ley en caso de incumplimiento. 7. La citada Resolución N° 0092-2018-JNE señaló como fecha límite de renuncia de afiliados a un partido

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