Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de mayo de 2018 /

El Peruano

político para postular por otra organización política, el 9 de julio de 2017, y como fecha límite para presentar esta renuncia a la DNROP, el 9 de febrero de 2018. Debe precisarse que estos hitos fueron establecidos teniendo en cuenta lo resuelto en la Resolución N° 0338-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017, conforme se ha indicado en la segunda disposición transitoria de la Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada el 9 de febrero del presente año, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales. Cabe señalar que la Resolución N° 0338-2017-JNE estableció la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados teniendo en consideración la LOP, Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, vigentes en dicha oportunidad. 8. Esta regulación responde a un deber de respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, por lo que debe ser interpretada de conformidad con el principio de oportunidad y los principios de economía y celeridad procesales, que caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral. 9. En el presente caso, de acuerdo a los actuados, se tiene que: a) El día sábado 8 de julio de 2017, el ciudadano Tomás Sandoval Baldera se apersonó al local del partido político Alianza Para el progreso, ubicado en la avenida Bolognesi N° 298, Chiclayo, a efectos de entregar su carta de renuncia a dicha organización política; sin embargo, no pudo hacerlo debido a que en dicho local no hubo atención al público. Ante ello, el mismo día, el ciudadano contrató al notario Eusebio Díaz Díaz para que diligencie su carta de renuncia. Es así que a las 1:30 p.m., del día 8 de julio de 2017, personal de la notaría se apersonó al local partidario, sin embargo, tampoco pudo entregar la carta, toda vez que no encontró a quien la reciba, por estar el local cerrado. b) El 10 de julio de 2017, a las 12:15 p.m., la notaría diligenció la carta, siendo esta recibida por la secretaría del destinatario, con sello, firma y fecha de recepción. c) Con fecha 7 de febrero de 2018, el ciudadano presentó ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones de Lambayeque su carta de renuncia. En atención a ello, en la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del ciudadano, se publicitó su renuncia a la mencionada organización política, además de la siguiente observación: DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO PáRRAFO DEL ARTÍCULO 18° DE LA LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, LEY N° 28094, ESTA RENUNCIA NO ES VáLIDA PARA POSTULAR COMO CANDIDATO EN LAS ELECCIONES REGIONALES y MUNICIPALES DEL AÑO 2018, POR HABER SIDO PRESENTADA ANTE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA EN FECHA POSTERIOR AL 09 DE JULIO DE 2017. Es objeto de impugnación, precisamente, esta observación. 10. Al respecto, se debe mencionar que si bien el calendario electoral, a efectos de la inscripción de candidatos en el proceso de EMR 2018, establece que la renuncia debió haber sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017, también lo es que, en el caso de autos, se presentó un evento ajeno al control del ciudadano Tomás Sandoval Baldera que impidió que su renuncia se concretara antes de esa fecha, como es el hecho de que el local de la organización política se encontró cerrado. 11. En los actuados se advierte la voluntad de renunciar del ciudadano dentro del plazo establecido por las disposiciones electorales, así como también

la utilización por parte de aquel de un modo previsto en la ley para hacer efectiva su voluntad, como lo es el diligenciamiento notarial. En ese sentido, existe compatibilidad entre lo que el ciudadano hizo y lo que la ley exige a efectos de su renuncia ante la organización política. 12. Por lo demás, en autos existen instrumentales que generan certeza de que el ciudadano actuó en tiempo oportuno y que la imposibilidad de la entrega se debió a causa ajena y fuera de su control como es el hecho de que el local partidario se encontraba cerrado. Cabe mencionar que dicha causa también le es ajena a la actuación del notario. 13. En efecto, a fojas 5 consta la copia de la carta notarial, de fecha 8 de julio de 2017, que contiene la renuncia del ciudadano, en la que se observa el sello de recepción de la notaría en esa misma fecha. Con ello se acredita la actuación oportuna del ciudadano. Esta es la fecha en la que formalmente el ciudadano materializó su ánimo y voluntad ante un notario público de desvincularse del partido político. 14. Asimismo, en el reverso de dicha carta notarial, a fojas 5 vuelta, consta la siguiente certificación notarial: CERTIFICO: QUE CON EL ORIGINAL DE LA PRESENTE CARTA NOTARIAL ME APERSONé A LA DIRECCIÓN INDICADA EL DÍA SáBADO 8 DEL PRESENTE A HORAS 1:30 PM: y NO ENCONTRANDO QUIEN LO RECEPCIONE POR SEGUNDA VEZ ME APERSONé EL DÍA LUNES 10 DEL PRESENTE A HORAS 12:15 PM, EN QUE FUE ENTREGADA EN SECRETARIA DE SU DESTINATARIO; SELLáNDOLO y FIRMáNDOLO EN SEÑAL DE RECEPCIÓN. CHICLAyO, 10 DE JULIO DE 2017. De este modo, queda acreditado que hubo imposibilidad física para diligenciar la carta notarial en tiempo oportuno. 15. Debe precisarse que si bien, en segunda visita, el notario pudo hacer entrega de la referida carta el día 9 de julio de 2017, sin embargo, es importante mencionar que este día fue domingo. En ese sentido, el diligenciamiento efectuado por el notario, el lunes 10 de julio de 2017, resulta válido por aplicación excepcional, solo en el presente caso, del artículo 143, numeral 143.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y en tanto que dicho diligenciamiento fue oportunamente realizado por notario público, quien certifica la entrega, la fecha y lugar de recepción de instrumentos que los interesados le soliciten. 16. Por lo expresado, debe estimarse la apelación interpuesta por Tomás Sandoval Baldera. En ese sentido, de modo excepcional, en virtud de los instrumentales de autos y solo aplicable al presente caso, debe considerarse como válido el diligenciamiento notarial de la carta de renuncia del referido ciudadano a la organización política Alianza Para el Progreso, presentada ante la notaría el 8 de julio de 2017. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del doctor Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAyORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Sandoval Baldera, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 0372-2018-DNROP/JNE, del 27 de marzo de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el citado ciudadano; y reformándola, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración, en consecuencia, ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas omita consignar en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas la observación respecto a que la renuncia de Tomás

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